REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Causa Nro. CJPM-TM16C-044-15, conformada una Compulsa, constantes sesenta y cinco (65) folios útiles, emanado del Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control, con sede en Barcelona, contentiva de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano penado: VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.421.755, domiciliado en el Aparta Hotel Lumirosa, Ubicado en la calle Ventuari Manzana N° 21, Sector Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolivar, Telefonos: 0424-960.66.62, sentenciado a cumplir la pena, de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en los cardinales 1. 3. Y 4. Del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos Militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 568 y 569, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numerales 1, 6, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Decimosexto (16°) de Control con sede en Barcelona, en contra del penado antes identificado en auto y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:
CAPITULO II
DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Este Tribunal Militar, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control con sede en Barcelona, en contra del penado: VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.421.755; condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, previstas en los prevista en los cardinales 1., 3. y 4. Del artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 568 y 569, y las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 402, numerales 1,6,10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto se observa, que de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el 04 de Septiembre del 2015, el Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control de Ciudad Barcelona, realizó Audiencia de Presentación de Imputados, tal como riela en la presente Causa, Acta de Audiencia, inserta en el folio uno (01) al ocho (08), incursos el penado identificado en autos, donde le fue decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3° y 238 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recluido en el Departamento de Procesados Militares con sede en La Pica, Estado Monagas.
El 21 de Octubre del 2015, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Control con sede en Barcelona, realizó Acto de Imposición de Medidas a favor del ciudadano penado: VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, C.I. 12.421.755, imponiéndole Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 242 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; Es decir bajo custodia y supervisión de la dirección de Contrainteligencia Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
El 24 de Noviembre del 2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en contra del penado identificado en auto, tal como riela en el acta inserta en los folios del Treinta y Siete (37) al Cuarenta y Dos (42) de la compulsa; de igual manera se condenó al precitado penado en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se evidencia que el penado: VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.421.755; ha cumplido hasta la presente fecha, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, que descontados de la pena principal quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, en virtud que el penado up supra identificado, se encuentra bajo una medida cautelar impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control con sede en Ciudad Bolívar; este órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: ”…no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad las cuales no se le tomarán en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de ley, impuesta por el Tribunal Militar Decimosexto (16°) de control con sede en Barcelona, al penado: VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.421.755, las contenidas en el Artículo 407, cardinales 1. 3 y 4. del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. 3. Perdida del Derecho a Premio. 4°. Pérdida de Armas, objetos o Instrumentos con que se cometió el Delito. En cuanto a esta accesoria se oficiara a la Dirección de Armas y Explosivos, una vez recibida las evidencias y se ordena oficiar al Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control de Barcelona a los fines de conocer la disposición final de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano penado, VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.421.755, actualmente se encuentran bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, desde el día 21 de Octubre del 2015, La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; Es decir bajo custodia y supervisión de la dirección de Contrainteligencia Militar con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Por cuanto el penado de autos se encuentra ahora, a orden de este Tribunal Militar en fase de Ejecución de Sentencias, una vez declarada definitivamente firme la decisión dictada, SE DEJA SIN EFECTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene y se ordena oficiar a la dirección de Contrainteligencia Militar con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, a los fines de la decisión respectiva y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que el penado al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha al penado de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad, a los fines que le practiquen al ciudadano penado VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.421.755, con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide. Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias. Da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Decimosexto (16°) de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra del ciudadano penado: VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.421.755, DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, previstas en los cardinales 1. 3. Y 4. Del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, PRENDAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 556 y FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 568 y 569, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numerales 1, 6,10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.421.755, de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha específicamente los días veinte (20) de cada mes entre las 08:00 de la mañana y 16:30 horas de la tarde o siguiente en caso de ser un día no hábil, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02, del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maturín, Estado Monagas, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante Sentencia Condenatoria, por admisión de los hechos, en fecha 24 de Noviembre de 2015, mediante la cual condenó al penado: VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.421.755; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en los cardinales 1.3. Y 4. Del artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 568 y 569, y las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 402, numerales 1, 6, y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que el penado: VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.421.755, ha cumplido hasta la presente fecha, con UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal quedaría una pena en concreto por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio; Ahora bien en virtud que para la presente fecha al penado en auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad, a los fines que le practiquen al ciudadano penado: VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.421.755, con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto el penado de autos se encuentra ahora, a orden de este Tribunal Militar en fase de Ejecución de Sentencias, una vez declarada definitivamente firme la decisión dictada, SE DEJA SIN EFECTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; Es decir bajo custodia y supervisión de la dirección de Contrainteligencia Militar con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar. QUINTO: SE DECLARA EJECUTADA, las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su cardinal 1. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. Impuesta por el Tribunal Militar antes señalado, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, para el cumplimiento de la pena accesoria antes señalada, 3. Perdida del Derecho a Premio. y 4. Perdidas de Armas y Instrumentos, como se cometió el Delito. En cuanto a esta accesoria se oficiara a la Dirección de Armas y Explosivos, una vez recibida las evidencias y se ordena oficiar al Tribunal Militar Decimosexto (16) de Control de Barcelona a los fines de conocer la disposición final de las mismas. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado: VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.421.755; condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en los cardinales 1. 3. y 4. Del artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar, a un Régimen de Presentaciones, cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02, del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maturín, Estado Monagas, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, Asimismo, se ordena oficiar al General de División, Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines del registro de los antecedentes penales. Impóngase al referido penado del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
HEIXON RAFAEL PULIDO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
CESAR ARGENIS RONDON
SM/1RA