REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, 22 de enero de 2016
205° y 156°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-002-16
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SOLDADO JHOAN JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 20.581.174, teléfonos: 0261-525.72.99/ 0426-724.42.21.
DEFENSA: PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA INPRE 145.611,
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE EDGARDO AVILA NAVA, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional, teléfono: 0261-741.81.25.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 N° 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más la accesorias del artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control, mediante auto de fecha 28 de diciembre de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra el ciudadano SOLDADO JHOAN JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 20.581.174, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio el Gaitero, calle 125, casa N° 74-213, Diagonal a la plaza Astolfo Romero, Maracaibo, Estado Zulia, al fondo del UNEVE, teléfonos: 0261-525.72.99/ 0426-724.42.21; Plaza del 102 grupo de caballería motorizada ‘’G/D FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ’’. Se le impuso una pena de la siguiente manera: SOLDADO JHOAN JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 20.581.174, fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias establecidas en el numeral 1 y 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la inhabilitación política y separación del servicio activo, por esta incurso en la comisión del delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 ° del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, en contra del penado SOLDADO ANDRY SEBASTIAN GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- CI: 26.957.355, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que el penado SOLDADO JHOAN JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 20.581.174, fue detenido el 08 de octubre de 2015 (Acta Policial folio 04, pieza N° 2) hasta la presente fecha.
En fecha del 09 de octubre del 2015 fue presentado ante el Juez Militar Decimo de Control para su Audiencia de Presentación (Folios 30 al 33, pieza Nº 2) en la cual es decretada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo su privación judicial preventiva de libertad en su unidad de adscripción Plaza del 102 grupo de caballería motorizada ‘’G/D FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ’’, una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación.
Se fijó Audiencia Preliminar para el día 10 de diciembre de 2015. (Según folio 119 pieza N° 2).
Para la fecha 10 de diciembre del 2015 en la Audiencia Preliminar es condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incurso en la comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 N°1 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando el penado SOLDADO JHOAN JOSE MEDINA PEREZ en detención domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio el Gaitero, calle 125, casa N° 74-213, diagonal a la plaza Astolfo Romero al fondo de UNEVE. Maracaibo, Estado Zulia.
De lo antes expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la detención domiciliaria es equivalente a la medida privativa de libertad en la que solo cambia el sitio de reclusión, claro está, la detención domiciliaria se equipara a la privación judicial preventiva de libertad a los efectos de la realización del cómputo de pena a los que resulten culpables de la comisión de un delito una vez dictada sentencia condenatoria y declarada definitivamente firme en su contra, es decir en fase de ejecución, lo cual va aparejado a lo señalado en el artículo 476 del texto adjetivo penal a los fines de descontar de la pena la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Ahora bien, se puede precisar que el penado ha estado privado de libertad desde 08 de octubre de 2015 hasta la presenta fecha, en un tiempo de TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS , DOS (02) MESES Y DEICISEIS (16) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día OCHO (08) DE ABRIL DE DOSMILDIECINUEVE (2019) Y ASÌ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal Militar, considerando que la detención domiciliaria en su propio domicilio, a la que está sometido el penado de autos, es una Medida Cautelar para garantizar las resultas del proceso, con especial atención en lo que respecta a la fase de investigación y en muchos casos a la fase de juicio, de manera que, tal medida no es una forma de cumplimiento de pena, razón por la cual este Tribunal Militar, a partir de la presente fecha, deja sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que el penado SOLDADO JHOAN JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 20.581.174, teléfonos: 0261-525.72.99/ 0426-724.42.21 se encuentra bajo arresto domiciliario y de acuerdo con la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado de autos.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en contra del penado SOLDADO JHOAN JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 20.581.174, teléfonos: 0261-525.72.99/ 0426-724.42.21, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado de en autos SOLDADO JHOAN JOSE MEDINA PEREZ, titular de la cedula de identidad: N° V- 20.581.174, teléfonos: 0261-525.72.99/ 0426-724.42.21, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en el estado Zulia , de fecha 28 diciembre de 2015, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que se les prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y hasta que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, Estado Zulia, al grupo de caballería motorizada ‘’G/D FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ’’, en razón que el penado SOLDADO JHOAN JOSE MEDINA PEREZ fue plaza de esa unidad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Decimo de Control en contra del penado SOLDADO JHOAN JOSE MEDINA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-: 20.581.174 quien fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION , con la accesoria establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la detención domiciliaria en su propio domicilio. TERCERO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena la prohibición de la salida del país, sin autorización de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CUARTO: Se fija Audiencia Oral para el día lunes 01 de Febrero de 2016 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. QUINTO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja del penado SOLDADO JHOAN JOSE MEDINA PEREZ quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día 08 DE ABRIL DE 2019. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA