REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Por cuanto se desprende de la Sentencia Condenatoria publicada en su extenso el día 04 DE Diciembre de 2013, la cual corre inserta a los folios del doscientos seis (206) al doscientos catorce (214) de la causa N° CJPM-CGM-006-13, dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, la cual quedo definitivamente firme el día diecisiete (17) de febrero de dos mi catorce (2014), relacionada con SARGENTO SEGUNDO DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.100.559, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, adscrito a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, (CAVIM), Gerencia de Producción y Servicios de Maracay, residenciado en: calle El cristo, diagonal al restaurant primar, población de pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las pena accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en su cardinales: 1)Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar 11° con competencia nacional. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha de 06 de Marzo de 2014, según las atribuciones establecidas en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencias dictada por este Tribunal Militar. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Organo Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, …”.

En auto de fecha 27 de julio de 2015, cursante a los folios del doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y cinco (265) de la referida causa, este Tribunal Militar acordó otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.100.559, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).


Ahora bien, por cuanto una vez revisada la causa, observa: PRIMERO: Que el penado de autos se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2015 y sometido a un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir del referido Beneficio otorgado, el cual fue cumplido cabalmente. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finalizó su condena el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). TERCERO: Que el penado de autos cumplió a cabalidad con el régimen de presentación de cada treinta (30) días a partir del Beneficio otorgado. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.100.559, quien fue condenado por el Consejo de Guerra de Maracay a una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las pena accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en su cardinales: 1)Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA del ciudadano penado: SARGENTO SEGUNDO DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.100.559, quien fue condenado por el Consejo de Guerra de Maracay a una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las pena accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en su cardinales: 1)Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, por cuanto al penado de autos en cuestión se encontraba sometido al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y bajo un régimen de presentación de cada treinta (30) días otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de octubre de 2014, se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Por otra parte, este Tribunal Militar Acuerda remitir la referida Causa al Circuito Judicial Penal Militar - Coordinación Judicial A/C Archivo Judicial, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Remítase la referida causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de su archivo, artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. HAGASE COMO SE ORDENA.