REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE JUICIO
MARACAIBO, 19 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Expediente: CJPM-CGMCBO-005-2015
Número de Sentencia: 001-2016
JUECES DE JUICIO: CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTÍNEZ
TENIENTE CORONEL ANGEL VICENTE BRUNO GARCÍA
TENIENTE CORONEL JOSÉ COROMOTO BARRETO
FISCAL(ES) MILITAR(ES): CAPITAN DE CORBETA ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, FISCAL MILITAR XXIII Y MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA FISCAL MILITAR XXII
ACUSADO(S): TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, C.I. V-19.366.390; PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, C.I. V-17.413.636; ALFEREZ DE NAVIO JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA, C.I. V-18.447.011.
DEFENSA TECNICA: ALFEREZ DE NAVIO JUDITH REYES FERRER, REPRESENTANTE DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE PROCESADOS MILITARES, ABOGADO MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNÍA, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO ELIAS JOSÉ SUAREZ RIERA, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO CESAR EMILIO CASTILLO, DEFENSOR PRIVADO.
SECRETARIO PRIMER TENIENTE ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
ALGUACIL: SARGENTO AYUDANTE LENIN LEONEL BRAVO SILVA
En fecha 16 Abril de 2015, el Juzgado Militar Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Militar, admitió totalmente la acusación presentada por el CAPITAN DE CORBETA ADDIOMARY GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercero (23º) del Ministerio Público Militar con sede en Punto Fijo, contra los ciudadanos TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-19.366.390, por encontrarse incurso en la presunta comisión de delitos militares ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem y CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR del RETARDO DE PROCEDIMIENTO establecido en el artículo 577 ibídem y del DEFENSOR QUE CAUSE PERJUICIO A DEFENDIDO establecido en el artículo 583 de la referida norma castrense; PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, titular de la cédula de identidad número V-17.413.636 y ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V-18.447.011, por encontrarse incurso en la presunta comisión de delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem; por la comisión de los delitos CONTRA EL DECORO MILITAR y CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR del RETARDO DE PROCEDIMIENTO establecido en el artículo 577 ibídem y del FISCAL QUE INCUMPLA SUS DEBERES JUDICIALES, previsto y sancionado en el artículo 584 de la referida norma castrense; dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 27 de Julio de 2015, el referido expediente fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en donde los Jueces Militares del Tribunal Militar Tercero de Juicio, interpusieron escrito de Inhibición para seguir conociendo de la presente causa, declarándola sin lugar en fecha 07 de Octubre de 2015, siendo recibida nuevamente por este Tribunal Castrense en fecha 21 de Diciembre de 2015, fijándose la audiencia de juicio oral y público para el día 19 de Enero de 2016, a las 09:00 horas de la mañana.
En esta fecha, 19 de Enero de 2016, iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público, los acusados de autos TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN y ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, en su derecho de palabra, con la anuencia de sus Defensores Privados y Defensa Publica, que los asisten, se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal Militar de Juicio procedió a dictar sentencia condenatoria de acuerdo a la citada norma procesal. En virtud de ello, pasa este Tribunal Militar Tercero de Juicio, conforme al artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal a dictar sentencia motivada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.366.390, de 27 años de edad, domiciliado en la Urbanización La Gaviota, Casa Nro. 86, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo.
PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, titular de la Cédula de Identidad número V-17.413.636, de 30 años de edad, domiciliado en la Urbanización La Victoria, Tercera Etapa, Avenida 81, Casa Nro. 96-95, Maracaibo Estado Zulia.
ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.447.011, de 27 años de edad, domiciliado en el Sector Menca de León, Calle Inca, Edificio Almeira, Piso 02, Apartamento C-03, Punto Fijo, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia de juicio oral y público el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal Militar, quién interpuso su discurso inicial y plasmó su acusación, indicando de los hechos objeto del debate oral y público, en donde sostuvo:
“…ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra los acusados PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN C.I. V-17.413.636 y ALFEREZ DE NAVIO JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA C.I. V-18.447.011, por la presunta comisión del delito militar Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565 primer párrafo y Contra la Administración de Justicia Militar previsto y sancionado en el artículo 584 del Código Orgánico de Justicia Militar y en contra del ciudadano TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ C.I. V-19.366.390, por la presunta comisión del delito militar Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565 primer párrafo y Contra la Administración de Justicia Militar, previsto y sancionado en el artículo 583 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo solicito el sobreseimiento de los delitos militares Contra la Administración Militar previsto y sancionado en el artículo 577 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 ejusdem, por no existir suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad o la responsabilidad penal de los acusados presentes en esta apertura del juicio oral y público, pido sean evacuadas todas las pruebas promovidas en donde demostrará la culpabilidad y la responsabilidad de los acusado y solicitó que la sentencia a dictar sea condenatoria…”
En este sentido, el Juez Militar Presidente, dirigió su atención al acusado PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explicó al acusado de manera detallada en qué consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el acusado PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, por el Juez Militar Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:
“Me acojo al procedimiento establecido en el artículo de la admisión de los hechos”.
En este sentido, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explicó al acusado de manera detallada en qué consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el acusado TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:
“Ciudadano Juez me acojo al procedimiento por admisión de los hechos”.
En este sentido, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explicó al acusado de manera detallada en qué consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el acusado ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:
“Me acojo a la admisión de los hechos”.
Por lo que este Tribunal Militar Tercero de Juicio, escuchada la manifestación de voluntad de los acusados a viva voz de someterse al Procedimiento de Admisión de los Hechos y las exposiciones de la defensa técnica, quienes en su intervención en nombre y representación de cada uno de sus defendidos, manifestaron respaldar sus alegatos y estar de acuerdo con que, de acuerdo a este procedimiento de admisión de los hechos, les sea impuesta la condena respectiva, se retiró a deliberar para dictar sentencia respectiva.
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME
A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Basado en la admisión de los hechos, oída a viva voz por los acusados y sus defensores, quienes asumieron plenamente la responsabilidad de los mismos, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
“…El día 29 de Abril del año 2014, la Teniente Medina González Yuleimy Vanessa, Adscrita a la Defensoría Publica Militar de Maracaibo, asistió a una audiencia especial de revisión de medida cautelar en la sede del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Edo Zulia, en la causa seguida en contra de la ciudadana Teniente Maoly Carolina Urdaneta Herrera, por la Fiscalía Militar Vigésimo Primera de Maracaibo, audiencia a la cual asistió el AN José Miguel Mora Almeida, por el Ministerio Público Militar, al salir de la misma la referida imputada le indicó que quería hablar con ella, manifestándole que en vista de lo (sic) acababa de ver en la audiencia en cuanto al Teniente Endry Pérez, que no asistió a defenderla como se lo había dicho y en vista de que el Juez dijo que dicho teniente no solicitó nada en cuanto a la realización de su examen médico, estaba molesta y necesitaba decirle la verdad de que el mencionado teniente no había hecho lo que dijo, y que además le había cobrado la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para realizar la audiencia de revisión de medida cautelar, y que el Teniente Perez le dijo en conversación que mantuvieron en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde la misma se encontraba recluida, que si quería salir rápido de ese lugar le pagara esa cantidad y así el solicitaría en una revisión de medida y ella saldría más rápido, además de que él asistiría y que solicitaría en dicha audiencia en su beneficio un examen médico forense antes de que la trasladaran a su casa una vez que decretaran la medida de arresto domiciliario, que esa era la medida que le había coordinado con el fiscal y que esa cantidad de dinero es lo que el fiscal Teniente Escándela cobra para agilizar el proceso penal, y para también agilizar eso en el tribunal con la secretaria y que si quería salir en Audiencia Preliminar se buscara DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) más, también manifestó la denunciante que en vista de su condición y desespero por salir de ese lugar se lo comentó a su esposo y el mismo aceptó y buscó el dinero prestado a intereses, y que el Teniente Pérez la llamaba constantemente a su celular y la presionaba para que buscara el dinero y que el día jueves 24 de abril en la mañana su esposo fue a visitarla en el retén El Marite y le llevó los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y se los entregó en efectivo al Teniente Endry Perez, al frente del reten (sic), todo con el fin de que en la audiencia re (sic) revisión de medidas cautelar la teniente imputada pudiera salir en libertad bajo una medida cautelar menos gravosa, en vista de tal situación, la Teniente Medina González Yuleimy Vanessa se comunicó con la Capitán Neira Moreno, quien informó lo sucedido al Teniente Coronel Yoffer Chacón, Coordinador Regional Cuarto de la Defensa Pública Militar de Maracaibo, y este último indicó que antes que la imputada fuera trasladada a su casa pasara a interponer la denuncia conforme a la ley, en la Fiscalía Militar…”
En cuanto a las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y público a fin de demostrar los hechos acreditados, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (Exp. No. RC07-249):
“…en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces, es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismo…”.
En este sentido, quienes aquí decidimos, en consideración a los hechos que nos ocupan en la presente causa, se relacionan con el delito militar imputados por el Vindicta Pública Militar en su debida oportunidad los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-19.366.390, por encontrarse incurso en la comisión de delitos militares CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el acápite del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y DEFENSOR QUE CAUSE PERJUICIO A SU DEFENDIDO previsto y sancionado en el artículo 583 del referido ordenamiento castrense; PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, titular de la cédula de identidad número V-17.413.636 y ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V-18.447.011, por encontrarse incurso en la comisión de delitos militares CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y FISCAL QUE INCUMPLA SUS DEBERES JUDICIALES previsto y sancionado en el artículo 584 del referido ordenamiento castrense, siendo estos delitos atentatorios contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, teniendo por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente las bases fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el acápite del artículo 565, prevé el delito contra el Decoro Militar y los artículos 583 establece el delito del Defensor que Cause Perjuicio a su Defendido y el artículo 584 indica el Fiscal que Incumpla sus Deberes Judiciales, delitos Contra la Administración de Justicia Militar, desplegando una conducta típica y reprochable, a saber:
Artículo 565.
El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.
Artículo 583.
Los defensores que dolosamente causaren algún perjuicio a su defendido, serán penados con prisión de tres a seis años.
Artículo 584.
El Fiscal que dolosamente deje de interponer los recursos legales o promover las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad o a la rectitud de los procedimientos, será penado con prisión de tres a seis años.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que cometen actos contrarios a la dignidad, honestidad, ejerzan sus cargos contrarios a las normas y reglamentos militares.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos como delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el acápite del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR, establecido en los artículos 583 ejusdem, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el acusado TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, subsumió su conducta a ello y no actuó conforme al honor y dignidad que tiene todo miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Igualmente, el Ministerio Público Militar calificó los hechos como delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el acápite del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y delito del FISCAL QUE INCUMPLA SUS DEBERES JUDICIALES, establecido en los artículos 584 ejusdem; ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que los acusados PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN y ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, no actuaron apegados a las normas y reglamentos militares que enaltecen a un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tener honor y una conducta intachable.
En tal sentido, habida consideración de las razones antes expuestas, para este Tribunal Militar Tercero de Juicio, es palpable la subsunción de los hechos en la hipótesis que prevén las normas transcritas, esto es, que los acusados de autos no actuaron conforme a la conducta como miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, respetando el honor, la disciplina, la obediencia hacia la Ley, es decir, constituyendo así la comisión de los delitos militares por los cuales acusó el representante del Ministerio Publico Militar.
En virtud de lo señalado, se declara la responsabilidad del acusado TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.366.390, por la comisión de los delitos CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en el acápite del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del DEFENSOR QUE CAUSE PERJUICIO A SU DEFENDIDO, previsto y sancionado en el artículo 583 ejusdem.
Igualmente, se declara la responsabilidad penal de los acusados PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.413.636 y ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.447.011, por la comisión de los delitos militares CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en el acápite del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR del FISCAL QUE INCUMPLA SUS DEBERES JUDICIALES previsto y sancionado en el artículo 584 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, admitido el hecho por el TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-19.366.390, por la comisión de los delitos CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el acápite del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR del DEFENSOR QUE CAUSE PERJUICIO A SU DEFENDIDO, previsto y sancionado en el artículo 583 ejusdem; PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.413.636 y ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.447.011, por la comisión de los delitos militares CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el acápite del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR del FISCAL QUE INCUMPLA SUS DEBERES JUDICIALES, previsto y sancionado en el artículo 584 ejusdem; y en virtud de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, incumbe a este Tribunal Militar Tercero hacer las siguientes consideraciones sobre el particular.
El procedimiento por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty (figura propia del Derecho anglosajón), constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor por lo tanto, procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos como ya se dijo en líneas anteriores, cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la conformidad española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado; en este sentido apunta Chiesa Aponte que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República; la admisión que de los hechos que haga el imputado debe ser voluntaria, expresa y personal, tal como se materializó en la presente causa.
En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento de los acusados TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN y ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA asumen la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes del inicio del debate oral y público los acusados podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, tal como ocurrió en el presente caso, para lo cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
V
DEL SOBRESEIMIENTO
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Militar cuando expreso:
“…sobreseyeran los delitos militares Contra la Administración Militar previsto y sancionado en el artículo 577 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 ejusdem, por no existir suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad o la responsabilidad penal de los acusados presentes en esta apertura del juicio oral y público…”
Este Tribunal Militar Tercero de Juicio, en virtud a que la representación fiscal es el titular de la acción punitiva del estado, así como parte de buena fe en el presente juicio oral y público y ya que a viva voz manifestó lo anteriormente transcrito este órgano judicial acuerda decretar el sobreseimiento solicitado en virtud del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
PENALIDAD
Ahora bien, siendo que los mismos acusados con la anuencia de su defensa privada y pública, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Tercero en funciones de Juicio, con sede en Maracaibo pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la dosimetría de la pena a aplicar:
El artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, expresa:
“Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”. Lo subrayado es nuestro.
En el caso que nos ocupa encontramos la presencia de dos (2) delitos que poseen pena de prisión, en virtud a ello se debe aplicar lo correspondiente a lo establecido en el artículo 429 de la normar castrense, la cual establece:
“Al culpable de dos o más delitos que merecieron pena de prisión, así como de otro u otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto”. Lo subrayado es nuestro.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:
“…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.
En cuanto a la dosificación de la pena respecto al acusado TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, este Tribunal Militar Tercero de Juicio señala que el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el acápite del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de uno (1) año a tres (3) años de prisión y Separación de la Fuerzas Armadas y el delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR del DEFENSOR QUE CAUSE PERJUICIO A SU DEFENDIDO, previsto en el artículo 583 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (3) años a seis (6) años, de esta última se toma el término medio, es decir, de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ejusdem; en concordancia con el artículo 429 ibídem se aplicará el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de prisión por el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, esto es (1 a 3 años), la media sería dos (2) años y sus dos terceras partes quedaría en un (1) año y cuatro (4) meses, en consecuencia, la pena probable a imponer seria de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal Militar, tomando en consideración el bien jurídico afectado y que el daño material causado no es de tanta relevancia, como si lo pudo haber sido el aspecto moral, estima la rebaja a la mitad, en consecuencia se establece que la pena quedará en DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; más la pena accesoria establecidas en el artículo 407 ordinal 1º del Código Sustantivo Penal Militar, relativo a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena respecto al acusado PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, este Tribunal Militar Tercero de Juicio señala que el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el acápite del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de uno (1) año a tres (3) años de prisión y Separación de la Fuerzas Armadas y el delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR del FISCAL QUE INCUMPLA SUS DEBERES JUDICIALES, previsto en el artículo 584 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (3) años a seis (6) años, de esta última se toma el término medio, es decir, de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ejusdem; en concordancia con el artículo 429 ibídem se aplicará el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de prisión por el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, esto es (1 a 3 años), la media sería dos (2) años y sus terceras partes quedaría en un (1) año y cuatro (4) meses, en consecuencia, la pena probable a imponer seria de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal Militar, tomando en consideración el bien jurídico afectado y que el daño material causado no es de tanta relevancia, como si lo pudo haber sido el aspecto moral, estima la rebaja a la mitad, en consecuencia se establece que la pena quedará en DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; más la pena accesoria establecidas en el artículo 407 ordinal 1º del Código Sustantivo Penal Militar, relativo a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
Del mismo modo, se aplica la dosificación de la pena respecto al acusado ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, este Tribunal Militar Tercero de Juicio señala que el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el acápite del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de uno (1) año a tres (3) años de prisión y Separación de la Fuerzas Armadas y el delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR del FISCAL QUE INCUMPLA SUS DEBERES JUDICIALES, previsto en el artículo 584 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (3) años a seis (6) años, de esta última se toma el término medio, es decir, de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ejusdem; en concordancia con el artículo 429 ibídem se aplicará el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de prisión por el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, esto es (1 a 3 años), la media sería dos (2) años y sus terceras partes quedaría en un (1) año y cuatro (4) meses, en consecuencia, la pena probable a imponer seria de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal Militar, tomando en consideración el bien jurídico afectado y que el daño material causado no es de tanta relevancia, como si lo pudo haber sido el aspecto moral, estima la rebaja a la mitad, en consecuencia se establece que la pena quedará en DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; más la pena accesoria establecidas en el artículo 407 ordinal 1º del Código Sustantivo Penal Militar, relativo a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo.
Se exonera a los ciudadanos penados TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN y ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a las solicitudes formuladas por las defensas privadas y la defensa pública militar en beneficio de sus defendidos a los fines de ampliar el régimen de presentaciones en razón de las Medidas Cautelares de las cuales gozan, este Tribunal Militar, en virtud de la condena aplicada por haber admitido los hechos cada uno de los acusados, levanta dichas medidas cautelares. En consecuencia y a los fines de garantizar la comparecencia de los penados en los sucesivos actos procesales, se le impone medida de aseguramiento consistente en: al ciudadano TENIENTE (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, se ordena su presentación ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede Valencia, Estado Carabobo, cada treinta (30) días. Al ciudadano PRIMER TENIENTE (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia y el ciudadano ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, hasta tanto, el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencia, dictamine lo concerniente en ejercicio pleno de sus funciones de acuerdo al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal cuando haya lugar a ello. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, presidido por el Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Juez Militar; Teniente Coronel ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA, Juez Militar; Teniente Coronel JOSE COROMOTO BARRETO, Juez Militar; actuando como Secretario de Sala el Primer Teniente ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano acusado Primer Teniente (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.413.636, de 30 años de edad, domiciliado en la Urbanización La Victoria, Tercera Etapa, Avenida 81, Casa Nro. 96-95, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos CONTRA EL DECORO MILITAR y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR del FISCAL QUE INCUMPLA SUS DEBERES JUDICIALES, previsto en el acápite del artículo 565 y artículo 584 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; más la pena accesoria establecidas en el artículo 407 ordinal 1º del Código Sustantivo Penal Militar, relativo a la inhabilitación política por el tiempo de la pena. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 19 de Diciembre del año 2018, a las 12:00 horas del mediodía. Se CONDENA al ciudadano acusado ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.447.011, de 27 años de edad, domiciliado en el Sector Menca de León, Calle Inca, Edificio Almeira, Piso 02, Apartamento C-03, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión de los delitos CONTRA EL DECORO MILITAR y CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR del FISCAL QUE INCUMPLA SUS DEBERES JUDICIALES, previsto en el acápite del artículo 565 y artículo 584 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; más la pena accesoria establecidas en el artículo 407 ordinal 1º y 2º del Código Sustantivo Penal Militar, relativo a la Inhabilitación política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 19 de Diciembre del año 2018, a las 12:00 horas del mediodía. Se CONDENA al ciudadano acusado Teniente (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.366.390, de 27 años de edad, domiciliado en la Urbanización La Gaviota, Casa Nro. 86, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos CONTRA EL DECORO MILITAR y CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR del DEFENSOR QUE CAUSE PERJUICIO A SU DEFENDIDO, previsto en el acápite del artículo 565 y articulo 583 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; más la pena accesoria establecidas en el artículo 407 ordinal 1º del Código Sustantivo Penal Militar, relativo a la Inhabilitación política por el tiempo de la pena. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 19 de Diciembre del año 2018, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO: Por imposición de la penas señaladas se levantan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Militar de Control, en consecuencia: Al ciudadano penado Primer Teniente (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN se le impone una medida de aseguramiento consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal Militar Decimo de Control, Maracaibo, Estado Zulia y su ámbito de aplicación será en el territorio nacional, una vez quede definitivamente firme la presente decisión hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución, en la oportunidad procesal debida, dicte lo concerniente. Con respecto al ciudadano penado ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, se le impone una medida de aseguramiento consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal Militar Noveno de Control, Punto Fijo, Estado Falcón y su ámbito de aplicación será en el territorio nacional, una vez quede definitivamente firme la presente decisión hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución en la oportunidad procesal debida, dicte lo concerniente. Igualmente, con respecto al ciudadano penado Teniente (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ se le impone una medida de aseguramiento consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal Militar Sexto de Control, Valencia, Estado Carabobo, su ámbito de aplicación será en el territorio nacional, una vez quede definitivamente firme la presente decisión hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución, en la oportunidad procesal debida, dicte lo concerniente. TERCERO: Con respecto a la solicitud de sobreseimiento, solicitado por el Fiscal Militar, se declara con lugar en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada de acuerdo a lo establecido el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares Contra la Administración Militar previsto y sancionado en el artículo 577 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º ejusdem. CUARTO: Se EXONERA a los ciudadanos penados Teniente (R) ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, Primer Teniente (R) MAYKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN y ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Tercero de Juicio a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). El JUEZ MILITAR PRESIDENTE (FDO) JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, CORONEL; EL JUEZ MILITAR (FDO) ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA, TENIENTE CORONEL; EL JUEZ MILITAR (FDO) JOSE COROMOTO BARRETO, TENIENTE CORONEL; EL SECRETARIO JUDICIAL (FDO) ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, PRIMER TENIENTE. En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes. EL SECRETARIO JUDICIAL (FDO) ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, PRIMER TENIENTE
|