El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la casa Nº 62, calle Nº 6, sector Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, CULPABLE Y RESPONSABLE por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar, se celebró en su oportunidad legal la respectiva Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Militar Cuarto de Control, y decretó Con Lugar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, ordenando su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, así como los medios de probatorios presentados por la Defensa Técnica del acusado por ser legales, lícitas, pertinentes y de igual manera se dictó el Auto de Apertura a Juicio en la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituyen la presunta comisión del Delito Militar antes mencionado; correspondiendo a este Tribunal Militar Primero de Juicio, en fecha 03NOV15 desarrollar el Juicio Oral y Público con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. El acusado SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, C.I. N° V-20.060.472, solicitó el procedimiento por admisión de los hechos así como la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, dictándose en el mismo acto el correspondiente fallo sintético de la Sentencia Condenatoria; es por ello que este Tribunal Militar Primero de Juicio, pasa de seguidas a elaborar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de culminar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que el hecho imputado al ciudadano: SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, C.I. N° V- V-20.060.472 por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, son los siguientes: “……muy buenas días ciudadanos magistrados, yo MAYOR RUBEN MADRID CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 77.631, actuando en este acto en mi carácter de fiscal militar segundo con competencia a nivel nacional y en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los numerales 4º y 5º, así como los establecidos en los artículos 308 y 111 ordinal 4º del código orgánico procesal penal, en concordada relación con el articulo 16 numeral 6º y articulo 37 numeral 15 de la ley orgánica del ministerio público, estos aplicables a nuestra jurisdicción penal militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 de nuestro código castrense, acudo ante este digno tribunal a los fines de solicitar el enjuiciamiento formal del ciudadano SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.472, venezolano, fecha de nacimiento 16 de diciembre del año 1989, con 26 años de edad, residenciado en la casa Nº 62, calle Nº6, sector Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar; obedece la presente, en virtud que por ante la fiscalía militar segunda se recibió la correspondiente orden de investigación penal militar signada con el número 0081 de fecha 27 de Agosto del año 2015, suscrita por el ciudadano General de División Simón Adrián Noguera González comandante de la zona operativa de defensa integral Capital, por un presunto hecho ocurrido en esa jurisdicción, donde presuntamente para la fecha del 13 de Agosto del año 2.015, ocurrieron unos hechos en esa jurisdicción, vale mencionar que según el acta policial Nº 210-15 de fecha 13 de Agosto 2015, suscrita por el Comandante del Destacamento 435 Coronel Yelder Alexander Bello Vásquez, el narra una series de hechos que voy a tratar de sintetizar, porque el acta policial es un poco amplia, narra unos hechos y voy a tratar de ser lo más concreta para que el digno tribunal me pueda entender. Existieron unos hechos que ocurrieron en fecha 12 de Agosto del año 2015, en virtud de una situación de una sustracción de un material de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, una (01) pistola marca Browning, modelo PGP calibre 9mm, serial 27127, un (01) cargador contentivo de 24 cartuchos, el día 12 de febrero este ciudadano sargento, se encontraba de servicio y se dirigió a las instalaciones del Metro de Caracas estación Plaza Venezuela y allí se obtuvo un video donde se observa que el mismo se despojó de todos sus equipos, chaleco, fornitura, etc, entre esas cosas de la pistola, luego se coloca todo su equipo menos la pistola y sale del baño y se dirige a las escaleras, de allí se observa también que empieza a tocarse y sale corriendo de regreso al baño donde estaba y no encuentra la pistola olvidada, todo esto será debidamente probado en este juicio oral y público con los medios de prueba admitidos por el tribunal de control en su oportunidad, los cuales fueron obtenidas de manera licitas, fueron controladas por el órgano jurisdiccional correspondiente en una audiencia preliminar y en su oportunidad en esta etapa de juicio oral y publica serán debatidas; igualmente señores magistrados que esta vindicta publica solicita formalmente muy respetuosamente sea enjuiciado el acusado plenamente ya identificado y sean admitidas las pruebas que fueron controladas en la respectiva audiencia preliminar y le sean impuestas las penas al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar y al que le imputa esta vindicta pública, es todo”(Sic).
Seguidamente el Juez Presidente dirigiéndose al acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, C.I. N° V-20.060.472, lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole, el hecho por el cual se le acusaba y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa, es un derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee, procediendo a interrogarlo de la siguiente manera: Ciudadano SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, ¿Está dispuesto a rendir declaración? Manifestó si estar dispuesto, expresando el acusado de autos a declarar en los siguientes términos: “Si, Admito los hechos y me acojo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.” Es todo (Sic).
Por su parte la defensa privada del acusado SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC declaró que: “…mi defendido manifestó a viva voz su firme intención de Admitir los Hechos por los cuales se le acusa, solicito muy respetuosamente la aplicación del procedimiento especial en cuanto a la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” (Sic).
CAPITULO III
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA COMO TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público Militar con Competencia Nacional y de los órganos de prueba ofrecidos por éste, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad de las Pruebas, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Cuarto de Control, con sede en Macuto-Estado Vargas, correspondió a este Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, desarrollar el Juicio Oral y Público, con todos sus elementos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a que, proceder al análisis de dichos elementos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos elementos de prueba, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público según lo disponen los artículos: 22, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el ciudadano SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, acusados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar; decidió Admitir en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y quien libre de apremio y coacción, ratifico su decisión de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes que el Juez Presidente hiciera la Apertura de la Recepción de los elementos de Pruebas, razón está que obliga a este Tribunal Militar Colegiado a no evacuar ni valorar los Medios de Pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar.
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal, solicitando además al tribunal la imposición inmediata de la pena que le corresponda, debiendo ser rebajada la misma en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Ahora bien, vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar Colegiado a tenor de la Admisión de los Hechos, del acusado SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, C.I. N° V-20.060.472, estima que es CULPABLE y RESPONSABLE, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar Y ASI SE DECLARA; razón por la cual este Tribunal Militar Colegiado, entra a decidir a TENOR DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y procede a la Aplicación de la Pena correspondiente, en los siguientes términos:
DE LA PENA APLICABLE
Ahora bien, a los fines de calcular la pena a aplicar, el Juez Presidente efectuó una narración sucinta de las Circunstancias y Fundamentos de Hecho y de Derecho que sustentaron la Decisión de este Tribunal Militar Colegiado, en la cual encontró, A TENOR DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano: SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, C.I. N° V-20.060.472, venezolano, mayor de edad, CULPABLE y RESPONSABLE, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS A TITULO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal virtud, quienes aquí deciden de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentados en la admisión total de los hechos de manera voluntaria el referido acusado ha manifestado en este acto; en tal virtud, quienes aquí deciden de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 349 del mismo Código, consideran lo siguiente: En primer lugar aplicación de la regla dosimétrica del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito señalado tiene una pena de dos (02) a ocho (08) años, cuyo término medio queda en CINCO (05) AÑOS o lo que es lo mismo, sesenta (60) meses; ahora bien por ser a título culposo este Tribunal Colegiado considerando lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, la rebaja en la cuarta parte, esto es quince (15) meses, quedando la pena a imponer en cuarenta y cinco (45) meses , es decir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y como el acusado de autos se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional por tratarse de un bien perteneciente a la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, atendiendo las circunstancias del caso, dado que es a titulo culposo, es decir no tuvo la intención de causar el daño, se le rebaja LA MITAD de la pena aplicable, que sería VEINTIDOS (22) MESES Y QUINCE (15) DIAS, esto es UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, considerando las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399 numerales 5 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, rebajando tres (03) meses por cada una, es decir se rebaja en seis (06) meses la pena señalada anteriormente, quedando en definitiva UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1 y 2, como es la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del Servicio Activo. ASÍ SE DECLARA. Respecto a la Solicitud de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas solicitada por la Defensa Técnica del acusado, atendiendo a que las Medidas Cautelares vienen a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya etapa procesal no corresponde en este caso, ya que se dictó una sentencia condenatoria para lo cual el Código Orgánico Procesal Penal no prevé Medidas Cautelares Sustitutivas a la Sentencia Condenatoria, razón por la que es improcedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado la declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deciden:
PRIMERO: Se declara al ciudadano SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, C.I. Nº V-20.060.472, Venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la casa Nº 62, calle Nº6, sector Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, CULPABLE Y RESPONSABLE por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de todo lo anterior SE CONDENA a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1 y 2, como es la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del Servicio Activo SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitada por la defensa TERCERO: El SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, C.I. Nº V-20.060.472, se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, recinto en el cual permanecerá hasta tanto el tribunal militar de ejecución de sentencias y medidas de seguridad de esta jurisdicción decida lo conducente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Copias Certificadas de la decisión por Secretaría Judicial, una vez publicada el extenso de la misma. En atención a lo dispuesto en el artículo 347 del COPP, se establece que la publicación del texto íntegro de este fallo, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento del mismo; de igual manera la lectura de esta dispositiva valdrá como notificación para todas las partes. Así se Decide. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, a los fines consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Primero de Juicio, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PRESIDENTE
EFREN ISRRAEL NOGUERA SECO
CAPITAN DE NAVIO
EL JUEZ CANCILLER LA JUEZA RELATORA
JAIME A. MONTOYA SEÑORELYS ANIOLE INFANTE BEBERAGGI
CORONEL CAPITAN DE NAVÍO
LA SECRETARIA
YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se registró, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley
LA SECRETARIA
YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE
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