REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Abril de 2016
206º y 157º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE AZOCAR VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.492, plaza para el momento de los hechos del 507 Batallón de Fuerzas Especiales, “Cnel. Domingo Montes”, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre quien recae Orden de Aprehension Nº 042-14, de fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE AZOCAR VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.492.
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretario Judicial, y Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto dentro del lapso legal establecido a los fines de presentar formalmente al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE AZOCAR VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.492, plaza para el momento de los hechos del 507 Batallón de Fuerzas Especiales, “Cnel. Domingo Montes”, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se ausento de la unidad sin autorización manifestando que tenia problemas familiares, siendo pasado como retardado y posteriormente como desertor, por todo lo antes expuesto ratifico el escrito de solitud de orden de aprehensión prersentada en fecha 06 de marzo de 2014, siendo que en fecha 26 de enero fue detenido por efectivos adscritos al destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control fijo de casa blanca, asimismo solicito de mantenga la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO en su carácter de Defensor Publico Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretario Judicial, y a mi patrocinado, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, representando en este acto al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE AZOCAR VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.492, plaza para el momento de los hechos del 507 Batallón de Fuerzas Especiales, “Cnel. Domingo Montes”, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa garante los principios constitucionales de los artículos 2, 19, 25 y 49 de nuestra carta magna, en concordada relación con el artículo 8 y 9, 12, 13 105, 230, 233 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, niega rechaza y contradice los elementos expuestos por parte del Ministerio Público Militar, nos encontramos un presencia de un delito leve , hago referencia al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la improcedencia de las penas privativas de libertad cuya pena máxima no exceda de tres años, de igual forma en el articulo 230 respecto a la proporcionalidad de la pena, en la que quisiera que este juzgador tuviea especial atención, en el expediente no consta ningún documento, que señale a mi defendido tenga algún tipo de conducta predelictual, el tiene su domicilio en san feliz, y en cuantro a la presunción de fuga encontramos un requisito que establece que se presumirá el peligro de fuga en delitos cuyo termino máximo sea igual o supeior a 10 años de prision, por lo que solicito una medida menos gravosa como los son las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos momentos la ciudadana esposa del imputado tiene una constancia de que mi defendido no tiene antecdentes penales solicito copia simple del acta…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE AZOCAR VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.492, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, Asimismo de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…SI DESEO DECLARAR, soy el SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE AZOCAR VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.492, Resido en San Felix, Barrio Brisas del paraíso, en la calle trabajaba, hice curso de electricidad, para trabajar en la calle, porque estaba muy fuerte la cuestión, soy de bajo recursos, me puse hacer muchas cosas de trabajo, nosotros somos diez hermanos, y trabajaba para ayudar a mi mama, somos 3 hermanos mayores, y bueno, y me retire porque no quería estar mas ahí, quería estar con mi familia, me gradue en el años 2010, soy egresado del nucleo de ciudad bolívar del ejercito, estuve casi un año en la unidad y llevo como 4 años desertado, me apresure a desertarme y no me sentía comodo, no quería estar ahí, quería estar en la calle ayudando a mi mama, yo le decía a mi comandante que quería pedir la baja , nunca la solicite y no hice tramites siempre se lo decía pero solo de boca, consegui mejore beneficios en la calle aunque se que no fue una buena decisión tampoco, aunque en el momento yo pensé que era lo mejor, yo deje de cobrar a los tres o cuatro meses después que me deserte, solo pido que me ayuden porque soy padre de familia, tengo mis dos hijos, yo vivo alquilado tengo a mi esposa aquí...”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al abandono del servicio por parte del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE AZOCAR VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.492, plaza para el momento de los hechos del 507 Batallón de Fuerzas Especiales, “Cnel. Domingo Montes”, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, constituyen un grave daño a la institución armada al violentarse los pilares fundamentales como son la disciplina, obediencia y subordinación, los cuales son observado desde el punto de vista constitucional.
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE AZOCAR VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.492, siendo que fue en posesión de los mismo que se consiguió el material sustraído, pudiera influir sobre coimputados, testigos, expertos o victimas para que estos se muestren o declaren de manera desleal o falsamente durante la investigación, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que los mismos al ser plaza de la misma unidad tienen la posibilidad de asumir alguna de estas conductas, además del parentesco y la relación de amistad que poseen los imputados, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE AZOCAR VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.492, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por el ciudadano TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO del ciudadano a los fines que se imponga a sus representados Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE AZOCAR VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.492. una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados supra señalados, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE AZOCAR VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.492, plaza para el momento de los hechos del 507 Batallón de Fuerzas Especiales, “Cnel. Domingo Montes”, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Tecnica de Copias Simples del acta de Audiencia de Presentación. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Bolivar”, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen medico forense. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO