REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Lunes 25 de Enero de 2016
205º y 156º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 373 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, de los ciudadanos imputados: CABO PRIMERO URIBE CAMPOS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.768, DISTINGUIDO LUIS JOSE GARCIA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.859.209 y SOLDADO ROMERO ASTUDILLO ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.984, por la presunta comisión del delito militar de EVASION DE PRESOS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadano: CABO PRIMERO URIBE CAMPOS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.768.
Ciudadano: DISTINGUIDO LUIS JOSE GARCIA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.859.209
SOLDADO ROMERO ASTUDILLO ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.984
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…En fecha 21 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 14:30 horas, una comisión militar integrada por el Teniente Coronel Figueroa Reggie Jackson Comandante del 512 Batallon de Infanteria de Selva, el Fiscal Militar y funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Crominalisticas Sub Delegacion de Tumeremo, estado Bolivar, salieron con destina hasta el puesto militar San Martin de Turumban, unidad adscrita al 512 Batallon de Infanteria de Selva, con el fin de conocer la situación relacionado con el hallazgo a la orilla del rio Cuyuni de un cuerpo sin signos vitales presuntamente corresponde al Soldado Zamora Caraballo Wolliams Jose, quien estaba desaparecido desde el 18 de enero de 2016, una vez dicha comisión presente en el referido punto de control militar ya se encontraba una comisión militar al mando del Coronel Contreras Duque Gerardo, Segundo Comandante de la 51 Brigada de Infanteria de Selva, Primer Teniente Jhollman Graterol Briceño y SargentoMAyor de Tercera Jesus Lizarazo Barajas, y dos (02) ciudadanos entre ellos uno vestia uniforme militar y el otro estaba de civil, donde el Teniente Coronel Figueroa Reggie Jackson Comandante del 512 Batallon de Infanteria de Selva, al verlos los reconcio y les pregunto que hacían allí y manifestaron querer reenganchar, y por eso estaban allí, y el comandate les pregunto porque no se habían presentado directamente en el batallón, manifestando los ciudadanos que querían reenganchar y hablar con un compañero, ahora bien en este caso y por la situación del hallazgo del cadáver de un presunto soldado del ejército, se procedió a confirmar la situación de los dos ciudadanos entre ellos a quien portaba uniforme militar si era militar activo, resultando que ambos sujetos fueron dados de baja en el mes de septiembre de 2014 por cumplimiento de tiempo de servicio y prestaron dicho servicio en el 512 Batallón de Infantería de Selva, se procedió a aprehender a los ciudadano quedando identificados como: OCA DOMINGUEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 25.695.408 y WILLIAMS BENJAMIN ORTIZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.033.053, por presunta participación en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, INDIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA, previsto y sancionado en el artículo 47, 48 ordinal 4 y 56 concatenados con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, a quienes de les leyeros los derechos del imputado, se le indico el motivo de su detención y el tipo penal imputado, fueron detenidos preventivamente por instrucciones del Fiscal Militar 46º, con las medidas de seguridad sujetados con esposas a un poste del estacionamiento de la prevención quedando bajo custodia de los tropas alistadas DISTINGUIDO LUIS JOSE GARCIA ZABALA Y SOLDADO ROMERO ASTUDILLO ALEXANDER JOSE designados como custodios, mientras se hacían las actuaciones policiales correspondientes y se constituyera la comisión militar en el lugar donde se encontraba el cadáver; posteriormente como a las 16:30 horas, regresa la comisión mista con el fin de retirar los aprehendidos y trasladarlos para continuar con el procedimiento, y los mismos no se encontraban en el lugar, tampoco se encontraban los custodios, donde se presentaron a los minutos el personal militar tropa alistada designado para la custodia, manifestando que hacia cuarenta (40) minutos había pasado una camioneta tipo pickup (perrera) color blanca con franja verde y azul y los detenidos llamaron diciéndole “epa nos tienen detenidos” el conductor de la unidad se regresa hasta donde estaban los detenidos y supuestamente se bajo uno de los tripulantes armado y el personal de tropa alistada custodia al ver ala persona armada optaron por ponerse en resguardo donde corrieron hacia el rio para cubrirse, desde el lugar escucharon golpes al tubo y piso logrando romper las cadenas de las esposas y permitir la fuga de los detenidos quienes se embarcaron a la camioneta y salieron con dirección hacia la troncal via casa blanca, posteriormente los mencionados tropa alistadas se dirigieron hacia la base cruzando el rio Cuyuni aproximadamente 100 metros en una lancha y le plantearon informaron la novedad al Cabo Primero Uribe Campos, más antiguo de la Base de Seguridad Fronteriza quien decidió esperar a que llegara la comisión…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria Judicial, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos CABO PRIMERO URIBE CAMPOS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.768, DISTINGUIDO LUIS JOSE GARCIA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.859.209, y SOLDADO ROMERO ASTUDILLO ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.984, por la presunta comisión del delito militar de EVASION DE PRESOS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, por todo lo antes expuesto ratifico el escrito de presentación del imputado, a su vez solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se libre orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos Ciudadanos OCA DOMINGUEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.695.408 y WILIAM BENJAMIN ORTIS RIVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 24.033.053 por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORME Y INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado em el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA previsto y sancionado en el articulo, 47, 48 ordinal 4º y 56 concatenado con el articulo 60 de la Ley Organica para la Seguridad de la Nacion, ratificando escrito de presentación de imputado, Es todo honorable Juez Militar…” Es todo” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas Tardes Ciudadana Juez Militar, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mis patrocinados, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, representando en este acto a los ciudadanos CABO PRIMERO URIBE CAMPOS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.768, DISTINGUIDO LUIS JOSE GARCIA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.859.209, y SOLDADO ROMERO ASTUDILLO ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.984, por la presunta comisión del delito militar de EVASION DE PRESOS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa garante los principios constitucionales de los artículos 2, 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordada relación con el artículo 8, 9, 12, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, niega rechaza y contradice los elementos expuestos por parte del Ministerio Público Militar, no existe una relación clara precisa y circunstancial de los hechos, hago referencia al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito con las circunstancias excimientes en lo establecido en el articulo 397 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito una medida menos gravosa como los son las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la libertad plena de mi patrocinado…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…CABO PRIMERO URIBE CAMPOS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.768, ¿desea usted la defensa del ciudadano TENIENTE CESAR AGUSTO DELGADO? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto el citado defensor público militar la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? “…NO DESEO DECLARAR…”.
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…DISTINGUIDO LUIS JOSE GARCIA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.859.209, ¿desea usted la defensa del ciudadano TENIENTE CESAR AGUSTO DELGADO? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto el citado defensor público militar la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? “…NO DESEO DECLARAR…”.
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SOLDADO ROMERO ASTUDILLO ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.984, ¿desea usted la defensa del ciudadano TENIENTE CESAR AGUSTO DELGADO? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto el citado defensor público militar la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? “…NO DESEO DECLARAR…”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION
De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Asimismo tomando en cuenta lo previsto en el artículo 5 ejusdem: “…Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
Igualmente es importante resaltar lo estipulado en el artículo 13 del mencionado código: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
Vale la pena mencionar lo señalado por el Dr. ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en la página 276:
“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al comercio o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud del aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación. Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase de juicio oral o durante la sustanciación de los recursos, si da muestras de querer sustraerse al proceso o de entorpecer su curso. En este caso, corresponderá a los tribunales a cargo del juicio o de los recursos, la imposición o cambio de medidas correspondientes. Las medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) las medidas de coerción personal, destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer; y b) las medidas cautelares patrimoniales o reales, destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la más grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos más graves y cuando exista un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentación periódica del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria y la prohibición de salida del país o la comarca. Las medidas cautelares patrimoniales pueden consistir en congelación de bienes del imputado, prohibición de enajenar y gravar inmuebles de su propiedad, etc. En los sistemas acusatorios tanto la detención del imputado como su aseguramiento, y muy particularmente la prisión provisional, no pueden ser decretados de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación (salvo que se trate de un juez de instrucción), sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento, como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo. Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado. Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar <
> del proceso penal, como son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…” (…) “…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso que nos ocupa, el delito que se le imputa a los ciudadanos OCA DOMINGUEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.695.408 y WILIAM BENJAMIN ORTIS RIVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 24.033.053, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORME Y INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA previsto y sancionado en el artículo, 47, 48 ordinal 4º y 56 concatenado con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Seguridad de la Nación, los cuales merecen pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron el mes de enero hasta la presente fecha. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; que se dejan ver claramente en la solicitud del Ministerio Público Militar, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso por la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En tal sentido, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado; y en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos OCA DOMINGUEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.695.408 y WILIAM BENJAMIN ORTIS RIVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 24.033.053.
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CABO PRIMERO URIBE CAMPOS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.768, DISTINGUIDO LUIS JOSE GARCIA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.859.209 y SOLDADO ROMERO ASTUDILLO ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.984, por la presunta comisión del delito militar de EVASION DE PRESOS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la insubordinación por parte de los ciudadanos DISTINGUIDO LUIS JOSE GARCIA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.859.209 y SOLDADO ROMERO ASTUDILLO ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.984, constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el mismo es plaza de esa unidad razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En razón a lo solicitado por el Defensor Público Militar a favor de los ciudadanos DISTINGUIDO LUIS JOSE GARCIA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.859.209 y SOLDADO ROMERO ASTUDILLO ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.984, por la presunta comisión del delito militar de EVASION DE PRESOS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos supra señalado.
En razón a lo solicitado por el Defensor Publico Militar, a los fines que se le decrete a su representado Ciudadano: CABO PRIMERO URIBE CAMPOS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.768, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, que mencionado Tropa Alistada no tenía bajo su custodiá a los ciudadanos que presuntamente se evadieron de la custodia militar, por lo tanto los supuestos que motivan la Aplicación de una Medida Privativa de Libertad del imputado, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; en este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizados con una Medida Cautelar Menos Gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar en cuanto a que se libre orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos OCA DOMINGUEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.695.408 y WILIAM BENJAMIN ORTIS RIVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 24.033.053 por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORME Y INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado em el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA previsto y sancionado en el articulo, 47, 48 ordinal 4º y 56 concatenado con el articulo 60 de la Ley Organica para la Seguridad de la Nacion, todo ello de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en cuanto al articulo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello de conformidad con el articulo 25 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, y SIN LUGAR a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CABO PRIMERO URIBE CAMPOS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.768, DISTINGUIDO LUIS JOSE GARCIA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.859.209 y SOLDADO ROMERO ASTUDILLO ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.984, por la presunta comisión del delito militar de EVASION DE PRESOS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 2ª y 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la 512 Batallón de Infantería de Selva GD Tomas de Heres ubicado en Tumeremo Estado Bolivar, para el traslado de los imputados debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen medico forense. QUINTO: en cuanto al Ciudadano CABO PRIMERO URIBE CAMPOS EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.768 aplicación de un Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3º por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Organo Jurisdiccional. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO