REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 25 DE ENERO DEL 2016
205° y 156°
La presente causa se inició mediante la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y correspondiente orden de aprehensión por parte del Ministerio Público Militar, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS GERARDO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.104.259, Plaza para el momento del hecho de la 5110 Compañía de Sanidad de la 51 Brigada de Infantería de Selva, con sede en el Fuerte Yocoima, ubicado en Guasipati, Estado Bolívar por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE COMANDO previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PRIMER TENIENTE LUIS GERARDO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.104.259, Plaza para el momento del hecho de la 5110 Compañía de Sanidad de la 51 Brigada de Infantería de Selva, con sede en el Fuerte Yocoima, ubicado en Guasipati, Estado Bolívar.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad de fecha 22 de Enero de 2016, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“… el ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS GERARDO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.104.259, Plaza para el momento del hecho de la 5110 Compañía de Sanidad de la 51 Brigada de Infantería de Selva, con sede en el Fuerte Yocoima, ubicado en Guasipati, Estado Bolívar por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE COMANDO previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien en fecha 23 de Agosto de 2015, el mencionado oficial salió de las instalaciones militares sin autorización siendo Comandante de la 5110 Compañía de Sanidad, donde se procedió activar el plan de localización para tratar de ubicarlo, realizando varias llamadas telefónicas a los abonados números telefónicos registrados en dicho plan, pero fue imposible su ubicación. Posteriormente el día 25 de Noviembre de 2015 fue pasado como ausente sin permiso en el parte postal Nº 328, por el Oficial Jefe de los Servicios de la 51 Brigada, luego el día 27 de Noviembre de 2015 el Ciudadano Teniente Coronel Franklin José Valera Rangel Oficial jefe de la sección de personal realizo llamada telefónica al número 0426.720.8980, registrado en el plan de localización perteneciente al mencionado profesional y no obtuvo respuesta, por lo que se le dejo mensaje de texto solicitándole se presentara en la unidad o se comunicara, el día 29 de Diciembre de 2015 se recibió respuesta por mensaje de texto del Oficial quien escribió que venía en carretera y que llamaría al jefe de Personal cuando tuviera señal, cosa que no ocurrió, seguidamente fue pasado como presunto desertor sin captura en el parte postal Nº 334 de fecha 01 de Diciembre de 2015. Fue registrado en el libro de novedades diarias del jefe de los servicios como retardado y posteriormente como desertor. (SIC)…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Asimismo tomando en cuenta lo previsto en el artículo 5 ejusdem: “…Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
Igualmente es importante resaltar lo estipulado en el artículo 13 del mencionado código: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
Vale la pena mencionar lo señalado por el Dr. ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en la página 276:
“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al comercio o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud del aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación. Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase de juicio oral o durante la sustanciación de los recursos, si da muestras de querer sustraerse al proceso o de entorpecer su curso. En este caso, corresponderá a los tribunales a cargo del juicio o de los recursos, la imposición o cambio de medidas correspondientes. Las medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) las medidas de coerción personal, destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer; y b) las medidas cautelares patrimoniales o reales, destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la más grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos más graves y cuando exista un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentación periódica del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria y la prohibición de salida del país o la comarca. Las medidas cautelares patrimoniales pueden consistir en congelación de bienes del imputado, prohibición de enajenar y gravar inmuebles de su propiedad, etc. En los sistemas acusatorios tanto la detención del imputado como su aseguramiento, y muy particularmente la prisión provisional, no pueden ser decretados de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación (salvo que se trate de un juez de instrucción), sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento, como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo. Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado. Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar <
> del proceso penal, como son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…” (…) “…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso que nos ocupa, el delito que se le imputa al PRIMER TENIENTE LUIS GERARDO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.104.259, Plaza para el momento del hecho de la 5110 Compañía de Sanidad de la 51 Brigada de Infantería de Selva, con sede en el Fuerte Yocoima, ubicado en Guasipati, Estado Bolívar por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE COMANDO previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron el mes de enero hasta la presente fecha. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; que se dejan ver claramente en la solicitud del Ministerio Público Militar, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso por la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En tal sentido, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado; y en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ya que del análisis se desprende que el presente petitorio se encuentra totalmente ajustado a derecho, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera Nacional, relacionada con la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y orden de aprehensión al ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS GERARDO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.104.259, Plaza para el momento del hecho de la 5110 Compañía de Sanidad de la 51 Brigada de Infantería de Selva, con sede en el Fuerte Yocoima, ubicado en Guasipati, Estado Bolívar por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE COMANDO previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS GERARDO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.104.259, Plaza para el momento del hecho de la 5110 Compañía de Sanidad de la 51 Brigada de Infantería de Selva, con sede en el Fuerte Yocoima, ubicado en Guasipati, Estado Bolívar por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE COMANDO previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual SE ACUERDA COMISIONAR ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y a todas las autoridades militares y policiales de la República Bolivariana de Venezuela, para que aprehendan al mencionado Profesional Militar, y lo hagan comparecer ante este Órgano Jurisdiccional Militar, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oído y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 236, 237 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados los mencionados Órganos Militares y Policiales a darle cumplimiento estricto al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Hágase las participaciones de rigor, publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se libró la correspondiente Orden de Aprehensión N° 03-16 se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO