REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 22 DE ENERO DE 2016
205° y 156°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano SOLDADO OSCAR JESUS FREITES REINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.513.627, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, concatenado con el articulo 515 numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SOLDADO OSCAR JESUS FREITES REINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.513.627, PLAZA DE LA 5001 COMPAÑÍA DEL CUARTEL GENERAL GASTON GATANEO QUIRIN. CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Milita en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
“…El SOLDADO OSCAR JESUS FREITES REINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.513.627, plaza del Cuartel General Compañía 5001, G/D Antonio Gattaneo Quirin, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, concatenado con el articulo 515 numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por todo lo antes expuesto ratifico el escrito de presentación del imputado, a su vez solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”. SIC.


DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria Judicial, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto dentro del lapso legal establecido a los fines de presentar formalmente al ciudadano SOLDADO OSCAR JESUS FREITES REINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.513.627, plaza del Cuartel General Compañía 5001, G/D Antonio Gattaneo Quirin, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, concatenado con el articulo 515 numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por todo lo antes expuesto ratifico el escrito de presentación del imputado, a su vez solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”. SIC
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE. YAKARY YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mi patrocinado, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, representando en este acto al ciudadano SOLDADO OSCAR JESUS FREITES REINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.513.627, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, concatenado con el articulo 515 numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa garante los principios constitucionales de los artículos 2, 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordada relación con el artículo 8 sobre la presunsion de inocencia y articulo 9 de la afirmacion de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, niega rechaza y contradice los elementos expuestos por parte del Ministerio Público Militar, no existe una relación clara precisa y circunstancial de los hechos, hago referencia al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida menos gravosa como los son las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una Evaluacio Psicologica de mi patrocinado para verificar si esta presto para el servicio militar…”. SIC

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SOLDADO JOSUE DONATO MUÑOZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.577.783, manifestó que deseaba declarar.
“… NO DESEO DECLARAR…” SIC.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACIÓN
Según la doctrina la insubordinación consiste en el quebrantamiento de la subordinación que viene a constituir uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de la sublevación o rompimiento de la disciplina por el alzamiento contra la autoridad del superior jerárquico. La insubordinación tiene principal importancia en el orden de la Leyes militares cuando sancionan como delito la negativa de un militar a obedecer a sus superiores y ejecutar las órdenes recibidas de ellos. Este delito se puede cometer tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
En este orden de ideas, Bacardi, ha establecido que “en el Ejercito donde todo depende de la subordinación, osea, el sagrado respeto que debe influir siempre en el que es más sobre el que es menos, uno de los delitos más calificados es la insubordinación”. Es decir, el rompimiento de los lasos de respeto y obediencia que constituyen el fundamento de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Si respeto y obediencia son las dos notas esenciales que definen la subordinación, dos serán los tipos delictivos a que dé origen el incumplimiento de estos deberes: la desobediencia y el insulto al superior.

El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 512 ordinal 2°, establece: “Incurre en el delito de insubordinación: 2.- El Militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la dignidad del superior”.
El artículo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar establece: Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier acto del servicio la pena será:……….3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el hecho que se le imputa es un hecho flagrante.
DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que el ciudadano SOLDADO. JOSUE DONATO MUÑOZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.577.783.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; no existiendo razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al daño que pudo ocasionarse para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordina 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que los presuntos hechos no ocurrieron en formación ni en presencia de la tropa, siendo este un hecho que no afecto notablemente la disciplina, que haya afectado el apresto operacional de la Fuerza Armada Nacional impidiendo el cumplimiento de la Misión, razón por la cual a criterio de quien aquí decide se produjo un daño que pueda influenciar en la voluntad del imputado como para no someterse a los actos procesales.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que los testigos presenciales del hecho son un Oficial General y un Oficial Superior, lo cual imposibilita ejercer algún tipo de coacción.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por parte de la defensa Publica Militar en cuanto a unja Evaluacion Psicologica en el Hospital Militar con sede en Pto Ordaz, y este Tribunal pasa a decidir: CUARTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLDADO OSCAR JESUS FREITES REINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.513.627, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, concatenado con el articulo 515 numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la 5001 Compañía de Comando General “G/B Antonio Catanneo Quirin”, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen medico forense y el trraslado para el Hospital Militar con sede en Puerto Ordaz y remitir a este Tribunal Militar las resultas del mismo. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ MILITAR

SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN


LA SECRETARIA JUDICIAL

NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron los oficios correspondientes y se notificó a las partes.



LA SECRETARIA JUDICIAL

NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE