REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

CAUSA N° CJPM-TM°C-094-15

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.273.809, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, en esta oportunidad me identifico PRIMER TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL, en esta oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado GREGORI JOSÉ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.273.809, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo tomando en cuenta las pruebas para la comprobación del delito antes mencionado, solicito que sean admitidas totalmente y solicito la apertura del juicio oral y público y por ultimo solicito el enjuiciamiento del imputado de auto ciudadano GREGORI JOSÉ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.273.809, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar …”. Es todo.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Defensa Privada, esta manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Ciudadana Secretaria Judicial, Representante del Ministerio Publico Militar, solicito que mi representado sea impuesto de las Fórmulas alternativas del proceso. Es todo Ciudadana Juez…”. Es todo.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, este manifestó lo siguiente:

“…No deseo Declarar…”.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para que manifieste si está de acuerdo con la solicitud de otorgamiento de la alterativa de Suspensión Condicional del Proceso, este manifestó lo siguiente:

“…en virtud de que la pena que puede llegarse a imponer no excede de su límite máximo este Ministerio Público Militar no presenta objeción con el beneficio solicitado y como oferta de reparación de daño la que bien tenga este Honorable Tribunal… ”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR la admisión de la acusación fiscal, y se ADMITE el delito de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se DESESTIMA el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y todas las pruebas promovidas, por ser lícitas, legales y pertinentes, a los fines de esclarecer los hechos en el juicio oral y público 402 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten Totalmente las pruebas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie en el término de los tres (3) últimos años, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.

Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público Militar, a juicio de quien aquí decide se cumple con los requisitos establecidos en la Ley para optar a su otorgamiento, por lo cual procedente y ajustado a derecho es Declarar con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del el GREGORI JOSÉ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.273.809. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la admisión de la acusación fiscal, y se ADMITE el delito de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se DESESTIMA el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y todas las pruebas promovidas, por ser lícitas, legales y pertinentes, a los fines de esclarecer los hechos en el juicio oral y público 402 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar . SEGUNDO: Una vez admitida la acusación impone al acusado de la Suspensión Condicional del Proceso momento en el cual el imputado admitió los hechos se comprometió a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal y oferto para la reparación del daño proveer los insumos necesarios para realizar el mantenimiento que pudiera designar el Órgano Jurisdiccional. Vista la solicitud por parte del imputado relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal Militar acordó: CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor, relacionada con el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano GREGORI JOSÉ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.273.809, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo procedente, fijándose un (01) año como régimen de prueba a partir de la presente fecha, por lo que deberá presentarse ante este juzgado cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal Militar de Mérida con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y para su próxima presentación tiene que consignar una foto actualizada tipo carnet. QUINTO: CON LUGAR la oferta de reparación del daño, por lo que el ciudadano GREGORI JOSÉ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.273.809 titular de la Cédula de Identidad N° 15.688.643; plenamente identificado, proveerá los insumos necesarios para la elaboración de folletos para la prevención de delitos militares SEXTO: Se le advirtió al ciudadano GREGORI JOSÉ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.273.809, que el incumplimiento injustificado de tan solo una de las obligaciones impuestas, tendrá como consecuencia la revocatoria del beneficio y la continuación del proceso tomándose en cuenta la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Defensa a realizar las coordinaciones pertinentes con su representado para dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO