REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG- FM64-012-2016

IMPUTADOS: 1) YORGER JOSÉ COVAS BRUSCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.899.529, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, y residenciado en la calle Monagas, sector las Guevara, Casa sin número, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta. 2) ANGEL EDUARDO MUNDARAY FARÍAS, titular de la cédula de identidad V- 23.518.430, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, natural de Barcelona estado Anzoátegui y residenciado en la calle Rodríguez, sector las Guevara, casa sin número, Municipio Díaz estado Nueva Esparta. 3) JESÚS RAFAEL ACEVEDO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V- 20.534.759, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural De cumana estado Sucre y residenciado en la calle Monagas, sector brisas del valle, Casa N° 34, Municipio Díaz estado Nueva Esparta, 4) JHOEL ENRIQUE ACOSTA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad V- 24.133.555, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Carúpano estado Sucre y residenciado en la calle Monagas, sector brisas del valle, Casa sin número, Municipio Díaz Edo. Nueva Esparta. 5.-) NEYDA GISELA VEGAS SANTAELLA, titular de la cédula de identidad V- 25.517.835, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda y residenciado en la calle Monagas, sector Brisas del Valle, Casa sin número, Municipio Díaz estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Cuarto con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, viernes veintinueve (29) de Enero de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintinueve (29) de Enero del 2016, por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta en contra de los ciudadanos: 1) YORGER JOSÉ COVAS BRUSCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.899.529, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, y residenciado en la calle Monagas, sector las Guevara, Casa sin número, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta. 2) ANGEL EDUARDO MUNDARAY FARÍAS, titular de la cédula de identidad V- 23.518.430, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, natural de Barcelona estado Anzoátegui y residenciado en la calle Rodríguez, sector las Guevara, casa sin número, Municipio Díaz estado Nueva Esparta. 3) JESÚS RAFAEL ACEVEDO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V- 20.534.759, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural De cumana estado Sucre y residenciado en la calle Monagas, sector brisas del valle, Casa N° 34, Municipio Díaz estado Nueva Esparta, 4) JHOEL ENRIQUE ACOSTA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad V- 24.133.555, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Carúpano estado Sucre y residenciado en la calle Monagas, sector brisas del valle, Casa sin número, Municipio Díaz Edo. Nueva Esparta. 5.-) NEYDA GISELA VEGAS SANTAELLA, titular de la cédula de identidad V- 25.517.835, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda y residenciado en la calle Monagas, sector Brisas del Valle, Casa sin número, Municipio Díaz estado Nueva Esparta. Presuntamente incursos en un Delito de Naturaleza Penal Militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha Diez (10) de Noviembre del dos mil quince (2015), se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de fecha Ocho (08) de Noviembre del 2015, según oficio Nro. 080-2015, formulada por la Fiscalía Militar 64° con Competencia a Nivel Nacional, con sede Porlamar, Estado Nueva Esparta, en contra de los Ciudadanos YORGER JOSÉ COVAS BRUSCO, ANGEL EDUARDO MUNDARAY FARÍAS, JESÚS RAFAEL ACEVEDO RONDÓN, JHOEL ENRIQUE ACOSTA GARCIA, NEYDA GISELA VEGAS SANTAELLA, , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, e Imputada, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.320, Inpreabogado Nº 115.835, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, e imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, y 9, en contra de los ciudadanos 1) YORGER JOSÉ COVAS BRUSCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.899.529, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, y residenciado en la calle Monagas, sector las Guevara, Casa sin número, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta. 2) ANGEL EDUARDO MUNDARAY FARÍAS, titular de la cédula de identidad V- 23.518.430, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, natural de Barcelona estado Anzoátegui y residenciado en la calle Rodríguez, sector las Guevara, casa sin número, Municipio Díaz estado Nueva Esparta. 3) JESÚS RAFAEL ACEVEDO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V- 20.534.759, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural De cumana estado Sucre y residenciado en la calle Monagas, sector brisas del valle, Casa N° 34, Municipio Díaz estado Nueva Esparta, 4) JHOEL ENRIQUE ACOSTA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad V- 24.133.555, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Carúpano estado Sucre y residenciado en la calle Monagas, sector brisas del valle, Casa sin número, Municipio Díaz Edo. Nueva Esparta. 5.-) NEYDA GISELA VEGAS SANTAELLA, titular de la cédula de identidad V- 25.517.835, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda y residenciado en la calle Monagas, sector Brisas del Valle, Casa sin número, Municipio Díaz estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de Autores, en concordada relación con el artículo 390, y los agravantes de prevé los ordinales 1°, 11°, 15° y 16° del artículo 402, todos del código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que el día 26 de Enero del 2016, siendo aproximadamente a las 20:20 horas de la noche, notificaron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, vía telefónica por una persona quien no se identificó, informando que en el sector Brisas del valle, municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, se encontraban un grupo de personas obstaculizando la vía pública, específicamente en la autopista Juan Bautista Arismendi, (via hacia Punta de Piedras), y también se encontraban quemando cauchos, lanzando objetos contundente y ramas de árboles a la principal arteria vial, por lo que el Comandante de la unidad, ordeno que se constituyera una comisión al mando del PTTE. LUIS HERNANDEZ SANTANA, integrada por los siguientes efectivos militares: S/AY RAMIREZ GERMAN, SM/3RA DIAZ ALAMO JOSE GREGORIO, S/1RA CARLOS HINDEMARO ALGUACA, S/1RO. DIAZ COVA LENIN JOSE, S/1RO. LAREZ PATIÑO JOSE GREGORIO, S/1RO. LINARES PRADA JEFERSON LEANDRO, S/1RO CASTILLO ESPINOZA EDUARDO ANTONIO, S/2DO MARCANO LEON OSLEYDI JOSE, S/2DO ABREU CEDEÑO JUNIOR, S/2DO MELANIA SUBERO, y el S/2DO MARCANO VELASQUEZ OMAR JOSE, los cuales salieron en los vehículos militares, placas: GN-2068 y GN-030245; …”

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

”…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, compañero representante de la Fiscalía Militar y mis defendidos, una vez escuchado los alegatos expuestos en contra de mis patrocinados a quienes hoy se les imputa el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, actuando en representación de mis defendidos solicito de conformidad a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 de la Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no existe los suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos no fueron los causantes de los daños ocasionados a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, solicito muy respetuosamente la LIBERTAD PLENA de los mismos, y en caso de ser negada dicha solicitud me adhiero a la solicitud formulada por el representante fiscal en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas ante la Fiscalía militar de Porlamar en virtud que allá tiene sus domicilios, es por ello que finalmente consigno en la presente audiencia constancias de residencia las cuales confirman que mi patrocinados tienen su domicilio en Porlamar Estado Nueva Esparta.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional a los Imputados, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se les indica que sus declaraciones son un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fueron interrogados por la Jueza Militar ¿Desean ustedes declarar o se acogen al Precepto Constitucional? Respondiendo: “NO DESEAMOS DECLARAR”.

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputados en autos ciudadanos: 1) YORGER JOSÉ COVAS BRUSCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.899.529, 2) ANGEL EDUARDO MUNDARAY FARÍAS, titular de la cédula de identidad V- 23.518.430, 3) JESÚS RAFAEL ACEVEDO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V- 20.534.759, 4) JHOEL ENRIQUE ACOSTA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad V- 24.133.555, 5.-) NEYDA GISELA VEGAS SANTAELLA, titular de la cédula de identidad V- 25.517.835, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

S E G U N D O
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , en Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, y residenciado en la calle Monagas, sector las Guevara, Casa sin número, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta. El segundo de los nombrados es natural de Barcelona estado Anzoátegui y residenciado en la calle Rodríguez, sector las Guevara, casa sin número, Municipio Díaz estado Nueva Esparta. El tercero de los nombrados Natural De cumana estado Sucre y residenciado en la calle Monagas, sector brisas del valle, Casa N° 34, Municipio Díaz estado Nueva Esparta, el cuarto de los nombrados Natural de Carúpano estado Sucre y residenciado en la calle Monagas, sector brisas del valle, Casa sin número, Municipio Díaz Edo. Nueva Esparta, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 4° de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo se encuentra fuera del contingente y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

T E R C E R O
DE LA LIBERTAD PLENA

En relación a la solicitud efectuada por el ciudadano por el Defensor Público Militar: “…en virtud que no existe los suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos no fueron los causantes de los daños ocasionados a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, solicito muy respetuosamente la LIBERTAD PLENA de los mismos, y en caso de ser negada dicha solicitud me adhiero a la solicitud formulada por el representante fiscal en cuanto ….” En cuanto a Libertad Plena a favor de sus defendidos, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la presente decisión pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; por tanto al estimarse que esta aplicación, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismo y es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa.

C U A R T O
CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar Medida Privativa Judicial de Libertad fue: “…ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar,..” en contra del Ciudadano: YORGER JOSÉ COVAS BRUSCO, ANGEL EDUARDO MUNDARAY FARÍAS, JESÚS RAFAEL ACEVEDO RONDÓN, JHOEL ENRIQUE ACOSTA GARCIA, NEYDA GISELA VEGAS SANTAELLA, , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes en cuanto a la imposición de DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar y la cual fue aceptada por la Defensa Privada en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3° La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, es decir, los imputados en autos deberán presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta. Numeral 4° “Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o el ámbito territorial que fije el tribunal” es decir los imputados de autos no podrán salir de la jurisdicción de margarita y Numeral 5° La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, es decir, los imputados de autos deberán mantenerse lejos de ciertos lugares, es decir deberán abstenerse de participar en manifestaciones. Así mismo se le advirtió al imputado de autos que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR la calificación de flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público militar en cuanto a la LIBERTAD PLENA de los hoy imputados de autos en virtud que nos encontramos en una fase incipiente, considerando esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación de los mismos, en los hechos que hoy se ventilan en la presente audiencia de presentación. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) YORGER JOSÉ COVAS BRUSCO, CI N° V-27.899.529; 2) ANGEL EDUARDO MUNDARAY FARÍAS, CI N° V- 23.518.430; 3) JESÚS RAFAEL ACEVEDO RONDÓN, CI V- 20.534.759; 4) JHOEL ENRIQUE ACOSTA GARCIA, CI N° V- 24.133.555; 5) NEYDA GISELA VEGAS SANTAELLA, CI N° V- 25.517.835, Presuntamente incursos en un Delito de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3° La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, es decir, los imputados en autos deberán presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta. Numeral 4° “Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o el ámbito territorial que fije el tribunal” es decir los imputados de autos no podrán salir de la jurisdicción de margarita y Numeral 5° La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, es decir, los imputados de autos deberán mantenerse lejos de ciertos lugares, es decir deberán abstenerse de participar en manifestaciones. SEXTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal, relacionada con la Copia Certificada de la presente audiencia. SEPTIMO: Particípese con oficio la decisión aquí tomada, al ciudadano Comandante del Puesto de Punta de Piedras, 3er Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 711 del Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.