REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM61-002-2016
IMPUTADO: SOLDADO LUIS FELIPE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 25.892.894, domiciliado en la Calle Freitez, Sector Callaurima, Casa -40, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-774.07.45 (madre), plaza del 321 Batallón de Caribes “G/D. PEDRO ZARAZA”.
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpre. N° 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Primero sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR: INSUBORDINACIÓN Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 512 ord. 2°, concatenado con el 513 ordinal 2° y 576 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, Jueves veintiocho (28) de Enero del 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Primera con competencia a nivel Nacional, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, de Imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano SOLDADO LUIS FELIPE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 25.892.894, domiciliado en la Calle Freitez, Sector Callaurima, Casa -40, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-774.07.45 (madre), plaza del 321 Batallón de Caribes “G/D. PEDRO ZARAZA”, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 512 ord. 2°, concatenado con el 513 ordinal 2° y 576 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil Dieciseis (2016), se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha veintiseis (26) de Enero del dos mil Dieciseis (2016), según oficio Nro. 009-2016, formulada por la Fiscalía Militar 61° con Competencia a Nivel Nacional, con sede Lechería del Estado Anzoátegui, en contra del Ciudadano SOLDADO LUIS FELIPE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 25.892.894, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 512 ord. 2°, concatenado con el 513 ordinal 2° y 576 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia MilitarEn consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOLDADO LUIS FELIPE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 25.892.894, plaza del 321 Batallón de Caribe “GD. PEDRO ZARAZA”, domiciliado en la Calle Freitez, Sector Callaurima, Casa -40, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-774.07.45 (madre), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 512 ord. 2°, concatenado con el 513 ordinal 2° y 576 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM61-002-2016, que una vez recibida llamada teléfonica del Ptte. Andres De Jesus Méndez Infante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.377.703, manifestando la siguiente actuación policial: En la ciudad, de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo las 16:00 horas de la tarde del día 24 de Enero de 2016, En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas del día de hoy quien suscribe 1TTE. Andrés de Jesús Méndez Infante, titular de la Cedula de Identidad N° V – 19.377.703, Comandante de la Primera Compañía del 321 Batallón de Caribe Gra. De Div. “Pedro Zaraza” , ubicado en la avenida Pedro María Freites, cruce con el Ejercito, Barcelona, estado Anzoátegui, de acuerdo al artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 numeral II artículo 14, numeral 1 artículo 14 numeral 7 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Penales, artículos 110, 113, 114, 115, 116, 153, 168 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en fecha 24 de Enero del 2016, siendo las 08:00 horas me dirigí hasta la cuadra de la primera compañía de Caribe donde se encontraba el soldado Luis Felipe Malavé, portador de la cédula de identidad N° V – 25.892.894, Plaza del 321 Batallón de Caribe Gral. Div “Pedro Zaraza”, con la finalidad de hablar y orientarlo por varias razones de insubordinación que había cometido horas antes con varios profesionales de la Unidad, donde incluso había amenazado al Sargento Primero Renny Vargas Mago, Cédula de Identidad N° 18.229.844, en puñalearlos varias veces y darle con un tubo en la cabeza, asi mismo había empujado al S/2do. Gil Belo Yonael, Cédula de Identidad N° V -21040.235, quien al caer se dio un golpe en la boca sufriendo heridas leves, Yaimeth Rodriguez Marín, Cédula de Identidad N° V- 21.040.235, quien se desempeñaba como 3er. Turno de Ronda, lo mando a llamar y tampoco le hizo caso, procediendo a llamarme por teléfono ya que soy su comandante de Compañía y el mismo estaba muy alterado, al llegar a la cuadra el soldado me manifiesta que él se quería ir de la Unidad, y yo procedí a darle la voz de mando “Firme”, para que adoptara la posición fundamental, a lo que me contestó que no se iba a parar firme: reiteré la orden de mando tres veces y me contestó nuevamente que no se iba a parar firme, a lo que procedí a darle la orden al S/1. Franklin Fajardo Rodríguez, Cédula de Identidad N° V-21.629.147 y al Soldado Gustavo Canache Parma, Cédula de Identidad N° V – 23.653.397, que lo agarraran y no se fuera para presentárselo al Mayor Julio César Araujo García, Segundo Comandante de la Unidad y decidir que se iba hacer con él, luego se procedió a llamar al Tcnel. Antonio José Pérez Alonso, Cédula de Identidad N° 10.795.172, 1er Comandante de la Unidad, notificándole lo sucedido con el Soldado Luis Felipe Malave, Cédula de Identidad N° V – 25.892.894, quien de inmediato dio las instrucciones para que se comunicaran con el 1tte. Oswaldo Antonio Garcia, Fiscal Militar 42 con sede en Barcelona, al numero telefónico 0416-683.12.66, ordenando la inmediata detención del Tropa Alistada, en consecuencia procedí a cumplir esa orden, procediendo a dar lectura a sus derechos de conformidad en el artículo 329 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 12 numeral 1°, Artículo 14 Numeral 7 y 12 de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, Artículo 110 del Código Orgánico Procesal Vigente. En virtud de lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad”, de conformidad con lo establecido el Artículo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: Soldado LUIS FELIPE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V – 25.892.894, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los Artículos 512 ordinal 2°, concatenado con el 513 ordinal 2° y 576 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos y artículos que son perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación. Es todo”. Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico: “… Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario Judicial, compañero representante de la Fiscalía Militar y todos los presentes, una vez escuchado los alegatos de la vindicta pública, primeramente esta defensa técnica solicita que mi defendido sea escuchado para luego ejercer la defensa.”Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos SOLDADO LUIS FELIPE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 25.892.894, plaza del 321 Batallón de Caribes “G/D. PEDRO ZARAZA”, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… Si deseo declarar...” y a continuación expuso: “Soy el Soldado LUIS FELIPE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 25.892.894, yo me encontraba en la garita, para entregar el 2 turno a mi compañero y él no tenía chaqueta ni gorra, y le pregunté donde los tenia, luego le facilite mi gorra y mi chaleco, luego llegó el Sargento Gil y le quería quemar el chaleco, y me paro firme, me preguntó si yo era malandro, le dije que no y me invito a pelear y le dije que yo no quería pelear con nadie, me dirigí hacia mi comandante de compañía quien tenía guardia, y el Sto. Gil me siguió e insistió que quería pelear conmigo y me paró firme y tuvimos unas palabras y me dio por el pecho, seguí a pasarle la novedad a mi comandante de compañía y el Sargento soltó el fusil y me agarró por la guerrera y comenzamos a pelear, y yo no quería darle golpes y nos desapartaron y me fui para mi dormitorio al otro día me mandaron a parar y me dirigí al patio donde estaba el S/1. Vargas en el servicio de guardia y me paró firme, y también me metió una mano en el pecho me fui hacia la cuadra y me haló por la armilla, el cargaba un machete en la mano, y me lo lanzó hacia los pies, cuando el comandante esta de permiso ellos hacen fiesta. Es todo.”
Acto seguido se le dio la palabra al Defensor Público Militar, TCNEL. JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, para que ejerciera la defensa:
“Buenos días a todos los presentes una vez escuchadas las partes, primeramente los superiores inducen a que los subalternos actúen de esta forma, primeramente solicito que se desestime el delito de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los Artículos 512 ordinal 2°, concatenado con el 513 ordinal 2° y 576 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que no existe un examen médico forense en el presente expediente, así como la comparecencia de ese Sargento que está cometiendo abuso de autoridad, y solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional a los Imputados, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se les indica que sus declaraciones son un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fueron interrogados por la Jueza Militar ¿Desean ustedes declarar o se acogen al Precepto Constitucional? Respondiendo: “NO DESEAMOS DECLARAR”.
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado en auto SOLDADO LUIS FELIPE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 25.892.894, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 512 ord. 2°, concatenado con el 513 ordinal 2° y 576 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
S E G U N D O
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , en la Calle Freitez, Sector Callaurima, Casa -40, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-774.07.45 (madre), demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 4° de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo se encuentra fuera del contingente y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
T E R C E R O
DE LA SOLICITUD DESESTIMACIÓN
Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En SENTENCIA N° 578, DEL 10/06/2010, QUE RATIFICA LA N° 2305 DEL 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.
C U A R T O
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD “…me manifiesta que él se quería ir de la Unidad, y yo procedí a darle la voz de mando “Firme”, para que adoptara la posición fundamental, a lo que me contestó que no se iba a parar firme: reiteré la orden de mando tres veces y me contestó nuevamente que no se iba a parar firme, a lo que procedí a darle la orden al S/1. Franklin Fajardo Rodríguez, Cédula de Identidad N° V-21.629.147 y al Soldado Gustavo Canache Parma, Cédula de Identidad N° V – 23.653.397, que lo agarraran y no se fuera para presentárselo al Mayor Julio César Araujo García, Segundo Comandante de la Unidad y decidir que se iba hacer con él,”, en contra del Ciudadano: SOLDADO LUIS FELIPE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 25.892.894.
En consecuencia, el Delito Militar INSUBORDINACIÓN, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes en cuanto a la imposición de DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar y la cual fue aceptada por la Defensa Privada en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la DESESTIMACIÓN del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los Artículos 512 ordinal 2°, concatenado con el 513 ordinal 2° y 576 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto que no se encuentran llenos los extremos para la aplicación jurídica y en el cuaderno de investigación no reposa ni solicitudes, ni examen médico forense. SEGUNDO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SOLDADO LUIS FELIPE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 25.892.894, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 512 ord. 2°, concatenado con el 513 ordinal 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la privativa judicial preventiva de libertad, en contra del SOLDADO LUIS FELIPE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 25.892.894, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previstos y sancionados en los artículos 512 ord. 2°, concatenado con el 513 ordinal 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a este Tribunal Militar considera no se cumple con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. SEPTIMO: Particípese mediante oficio al Comandante del 321 Batallón de Caribes “G/D. PEDRO ZARAZA” de la presente decisión. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud presentada por las partes en cuanto a las Copias Certificadas del acta. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.