AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP
CAUSA : CJPM-TM16C-055-2015.
IMPUTADO: SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.824.495, plaza de la 4901 Brigada Misilistica, acantonada en la Base Aérea “TTE. JOSE MARIA ESPAÑA”; domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, Calle 3, Casa N° 147, Barinas, Estado Barinas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, C.I. 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DELITOS MILITAR: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, Jueves veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-055-2015, en virtud de la Acusación presentada en fecha quince (15) de diciembre de 2015, por el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar Sexagésimo Primero con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.824.495, plaza de la 4901 Brigada Misilistica, acantonada en la Base Aérea “TTE. JOSE MARIA ESPAÑA”; domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, Calle 3, Casa N° 147, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el
artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 01, y 10, del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS
“Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensores, Imputados y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, en contra de SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.824.495, plaza de la 4901 Brigada Misilistica, acantonada en la Base Aérea “TTE. JOSE MARIA ESPAÑA”; domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, Calle 3, Casa N° 147, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 01, y 10, del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM61-076-2015, donde se encuentra incurso el ciudadano SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.824.495, venezolano, de estado civil soltero, plaza de la 4901 Brigada Misilistica, acantonada en la Base Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforma la causa consignada bajo el N° FM61-076-2015, se evidencia que esta representación Fiscal recibió actuaciones policiales emanadas de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar Nro. 22, Estado Anzoátegui, donde el 1TTE (FANB) NELSON BASTIDAS, manifestó lo siguiente: “El día 18 de Octubre del 2015, siendo las 08:00 horas, tras recibir llamada telefónica del Mayor (FANB) Vásquez Delgado Franklin Bruno, Comandante del 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “TTE. JOSE MARÍA ESPAÑA”, informándome la perdida de dos (02) cartuchos de instrucción de veintitrés (23) milímetros y una mira terrestre perteneciente al sistema antiaéreo ZU-23, por lo que procedí a dirigirme a la referida unidad para realizar labores de inteligencia y dar con el culpable de este hurto, el cual arrojó como sospechoso al Ciudadano ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, C.I. V- 24.824.495, alistado de esa unidad militar, a quien se le preguntó sobre el material perdido y manifestó ser el autor de la perdida de ese material de guerra, alegando que lo tenía enterrado en las adyacencias de esa unidad, el cual muy respetuosamente se le pidió que nos llevara hasta el sitio donde tenía el material, quien sin ningún problema nos dirigió al referido lugar, donde lo tenía enterrado a
unos cincuenta (50) centímetros aproximadamente, igualmente el referido soldado nos informó que la mira telescópica la había trasladado hasta el Estado Barinas, lugar de su residencia, seguidamente el Mayor (FANB) Vásquez Delgado Franklin Bruno,
Comandante del 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “TTE. JOSE MARIA ESPAÑA”, designó a un personal de su unidad para que se trasladara al Estado Barinas, específicamente en el terminal de pasajeros donde le entregaron la mira terrestre, regresándose y entregándola a este Despacho, quedando dichos materiales, bajo resguardo de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, pero a la orden de la Fiscalía Militar Nro. 61, a cargo del 1TTE. OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ , a quien se le informó del procedimiento policial practicado, quien ordenó remitirle actuaciones, luego nos dirigimos con rumbo a la sede de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, notificándole a la superioridad los resultados de la comisión. El día 21 de Octubre de 2015, el ciudadano SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N°24.824.495, fue trasladado a la sede del Tribunal Militar 16 de Control, con sede en Barcelona, donde se realizó la Audiencia de Presentación, siéndole decretada medida privativa de libertad y recluidos en el Centro de Procesados Militares de Oriente (La Pica). Ciudadana Jueza, es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.824.495, además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares de la mencionada Unidad ya que le fueron SUSTRAIDOS DOS (02) CARTUCHOS de instrucción de Veintitrés (23) Milimetros y una mira terrestre, perteneciente al sistema antiaéreo ZU-23. Es por ello que los actos cometidos por los militares que atenten contra las Instituciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, constituyen un grave daño a la Institución castrense, ya que resquebrajan su disciplina, así como el normal desenvolvimiento de las operaciones…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, solicito la admisión de la presente acusación, en contra del SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.824.495, plaza de la 4901 Brigada Misilistica, acantonada en la Base Aérea “TTE. JOSE MARIA ESPAÑA”; domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, Calle 3, Casa N° 147, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 01, y 10, del Código Orgánico de Justicia Militar. En calidad de autores, tal como lo establece el artículo 390 numeral 1 ejusdem. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, sea decretado conforme a derecho el AUTO DE APERTURA A JUICIO, con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito le sean atribuidas las
circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los ordinales 1 y 10 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar Barcelona, quien expuso:
“…Buenos días, Ciudadana Jueza, Fiscal Militar y Secretario Judicial, en mi condición de Defensor Público Militar, una vez escuchada la exposición de la vindicta publica en contra de mi defendido solicito el procedimiento por admisión de hechos y que se imponga la pena inmediata. Igualmente ciudadana juez, en vista que mi defendido no posee antecedentes penales y no tuvo la intensión de cometer el delito invoco la circunstancias atenuantes, prevista en el artículo 399 numerales 5 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, quien expuso: “No deseo declarar”.
EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico LAROUSSE (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL, señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este
Órgano Jurisdiccional, como el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA LA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Acusado Ciudadano: SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.824.495, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado acusado en auto: Manifestando éstos:“Soy SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.824.495, plaza de la 4901 Brigada Misilistica, acantonada en la Base Aérea “TTE. JOSE MARIA ESPAÑA”, entendí, y admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”. TERCERO: Por cuanto el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye y a su vez solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva, SE CONDENA al SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.824.495, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la aplicación del procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el art 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES, más los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1º y 10°, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA a los Ciudadano acusado: SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.824.495, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: Separación del Servicio Activo, mantiendose la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 10 de diciembre de 2015, de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE.
Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 01, y 10, prevé una pena DE DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle las circunstancias agravante establecidos en el artículo 402 numerales 01, y 10, y atenuantes del articulo 399 ordinal 5 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, aceptando este en este sentido, cada circunstancia apreciada a razón DE UN (01) MES, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el Acusado Ciudadano: SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.824.495, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y las circunstancias agravante establecidos en el artículo 402 numerales 01, y 10, y atenuantes del articulo 399 ordinal 5 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: Separación del Servicio Activo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.824.495, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 01, y 10, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9° del COPP. TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano SOLDADO ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.824.495; por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES, más los agravantes establecidos en el artículo 402 nrales 1º y 10°, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 nrales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”. Numeral 2°: Separación del Servicio Activo. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 10 de diciembre de 2015, de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA, al Secretario Judicial la Remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, una vez finalizado el lapso legal correspondiente, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional aplique las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. SEPTIMO: Este Tribunal Militar se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.ASI SE DECIDE.
|