REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 27 DE ENERO DE 2015
205º Y 156º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM60-047-2015.

IMPUTADO: DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.646.453, plaza del 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “CNEL JUAN PABLO IBARRA”, domiciliado en C/4 Sector Simón casa S/N, teléfono 0426-381.17.41 – 0426-380.54.52.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.529, Inpreabogado N° 98.270, Fiscal Militar Auxiliar 60° con competencia a Nivel Nacional con sede en Maturín, Edo. Monagas.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: ABOGADO ROYCE ELOY AVILA, titular de la cédula de identidad N°9.283.890, Inpreabogado N° 74.307, Defensor Público Militar de Maturín.

DELITO MILITAR: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, miércoles veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 21 de septiembre de 2015, el Circuito Judicial Penal Militar ordenó a este Tribunal Militar de Control la celebración de una nueva audiencia de presentación, a los fines de decidir sobre la SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la ciudadana PRIMER TENIENTE MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.529, Inpreabogado N° 98.270, Fiscal Militar Auxiliar 60° con competencia a Nivel Nacional con sede en Maturín, Edo. Monagas, en contra del ciudadano DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.646.453, plaza del 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “CNEL JUAN PABLO IBARRA”, domiciliado en C/4 Sector Simón casa S/N, teléfono 0426-381.17.41 – 0426-380.54.52, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“Yo, PRIMER TENIENTE MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.529, Inpreabogado Nº 98.270, Fiscal Militar 60° con sede en Maturín, Estado Monagas, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo con sede en Maturín, Estado Monagas, actuando en representación de la Fiscalía Militar Sexagésima con sede en Maturín, Estado Monagas, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para presentarle e imputar formalmente en este acto, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.646.453, plaza del 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “CNEL JUAN PABLO IBARRA”, domiciliado en C/4 Sector Simón casa S/N, teléfono 0426-381.17.41 – 0426-380.54.52, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya queen fecha 02 de Junio de 2015, se encontraba en el patio de la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte el Sargento Primero Julio Ramón Salgado Acuña, Oficial de Día de la mencionada Unidad Fundamental, esperando en el patio al personal de tropa alistada del contingente MAY2015, el distinguido Romero Rodríguez Jonathan Gabriel, el cual se encuentra de guardia de recorrida, y el Sargento Salgado Acuña le da la orden de que saque a todo el personal que había llegado del trote para formación para que fuesen hasta el comedor, el distinguido Romero Rodríguez Jonathan Gabriel se acerca hasta el patio e informa que el Soldado Leonett Pérez Luis David, se encontraba insubordinado y se estaba tardando en bajar a formación, en ese momento el Soldado Leonett Pérez Luis David sale corriendo por la parte interna de la cuadra y el Distinguido Romero Rodríguez Jonathan sale a buscarlo, lo encuentra detrás de la cantina sentado arreglándose las botas, en voz alta el Distinguido Romero Rodríguez Jonathan le dice párate firme y este no cumple la parada firme, a lo cual el Distinguido Romero Rodríguez lo entierra de cabeza y le prende la moto, el Soldado Leonett Pérez Luis David cumple la orden dada por el superior, y el continua apurándolo para que vaya a la por el hombro y el Soldado Leonett Pérez Luis en su reacción le manifestó un manotazo con su mano para que no le siguiera dando de esa manera, el Distinguido Romero Rodríguez Jonathan reacciona dándole un golpe en la boca causándole una herida abierta. Por todo lo expuesto, Solicito PRIMERO: Se Decrete el Procedimiento como Flagrante y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario.- SEGUNDO: Se Decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado supra identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 en virtud de que el hecho punible merece una pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, Articulo 237 numeral 3º, en virtud de la magnitud del daño causado a la institución castrense ya con las acciones desplegadas materializa una conducta inapropiada y fomenta la propagación de castigos no permitidos en la actualidad dentro de nuestra institución armada, Articulo 238, numerales 1º y 2º, todas de la norma adjetiva penal; tomando en consideración que como autor material del hecho delictuoso pueda llegar a obstaculizar la realización de la justicia haciendo que testigos informen falsamente o de manera reticente sobre los hechos ya que el imputado pudiera tener acceso a los testigos de forma directa e influirían en manipular sus deposiciones en la oportunidad procesal correspondiente, todos estos Artículos se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.646.453, si desea Defensa Técnica del ABOGADO ROYCE ELOY AVILA, titular de la cédula de identidad N°9.283.890, Inpreabogado N° 74.307, Defensor Público Militar de Maturín, Defensor Público Militar de Maturín presente en la Sala de Audiencia, contestando éste: “Estoy de acuerdo con que me represente”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Maturín, Defensor Público Militar de Maturín, a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenas días ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar, y demás presentes, esta defensa técnica solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mi defendido, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el mismo se presente en el Tribunal Militar de Maturín. Es Todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.646.453, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por el Juez Militar de la siguiente manera al ciudadano DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.646.453, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional? El cual respondió: “… No deseo declara. Es Todo…”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.


PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.646.453, plaza del 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “CNEL JUAN PABLO IBARRA”, domiciliado en C/4 Sector Simón casa S/N, teléfono 0426-381.17.41 – 0426-380.54.52, por la presunta comisión de los delitos militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en el delito ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo quien aquí decide declara con lugar la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en SENTENCIA Nº 399, EXPEDIENTE Nº A10-296 DE FECHA 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Este Tribunal Militar actuando en funciones de control DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.646.453, por la presunta comisión de los delitos militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya que al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores y cómplices del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal

Con relación a la pena que se pueda llegar a imponer, circunstancia que prevé el Legislador Patrio para considerar que existe peligro de fuga prevista en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que el límite máximo de la pena que podría llegarse a imponer es ochos (08) años, siendo a criterio de quien aquí decide que es una pena considerable que podría afectar la disposición de los imputados de someterse a proceso en libertad, siendo este un factor que debe apreciar este juzgador para garantizar las resultas del proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.646.453, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual constituye un grave daño al Estado, la Seguridad de la Nación y a la disciplina, la obediencia y la subordinación como los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, además de haber afectado también el servicio.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad contra de los imputados, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que los imputados antes mencionados tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción ya que los mismos son plaza de la mencionada unidad y podrían influir en sus compañeros de servicio para que actúen de mala fe.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar Sexagésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en su numeral 2º y 3º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado Ciudadano DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.646.453, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensa, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el Ciudadano DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.646.453, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Tropas Alistada.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECRETA el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.646.453, plaza del 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “CNEL JUAN PABLO IBARRA”.SEGUNDO: CON LUGAR LACALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad DISTINGUIDO JONATHAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.646.453, plaza del 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “CNEL JUAN PABLO IBARRA”, domiciliado en C/4 Sector Simón casa S/N, teléfono 0426-381.17.41 – 0426-380.54.52, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica Militar de Maturín, en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por considerar esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. SEXTO: SEORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese al Comandante del 631 Batallón de Ingenieros “TOMAS ILDESTON FERRIAR”, Maturín, Estado Monagas, para efectuar el traslado del imputado de autos, debiendo adoptar las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEXTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, con relación a la Copia Certificada. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.