REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-050-2015

IMPUTADO: EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 20.201.126, quien fuera plaza del Batallón de Ingenieros “CN. NICOLAS JOLY”, domiciliado en la calle Las Flores, cerca del cementerio, Muelle de Cariaco, Casa N° 14, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, teléfono: 0412-114.30.46 – 0293-642.90.49 y 0416-784.05.49.

MINISTERIO PUBLICO: TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DELITO MILITAR: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES establecido en el artículo 576 ordinal 3° y INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2°, concatenado con el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-050-2015, seguida en contra del ciudadano EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 20.201.126, quien fuera plaza del Batallón de Ingenieros “CN. NICOLAS JOLY”, domiciliado en la calle Las Flores, cerca del cementerio, Muelle de Cariaco, Casa N° 14, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, teléfono: 0412-114.30.46 – 0293-642.90.49 y 0416-784.05.49, en virtud de la Acusación presentada en fecha 12 de Noviembre de 2015, por la TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° y 513 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 2° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

“Yo, TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Titular de la cedula de identidad. N° V- 11.114.132 Inpreabogado N° 121.753, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de Noviembre de 2015, en contra del ciudadano EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 20.201.126, quien fuera plaza del Batallón de Ingenieros “CN. NICOLAS JOLY”, domiciliado en la calle Las Flores, cerca del cementerio, Muelle de Cariaco, Casa N° 14, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, teléfono: 0412-114.30.46 – 0293-642.90.49 y 0416-784.05.49, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° y 513 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 2° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que en fecha 05 de junio de 2008, el ciudadano INFANTE DE MARINA WILMER ALEXIS ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cédula Nro. V- 20.201.126, quien fuera plaza del Batallón de Ingenieros “CN Nicolás Joly”, (BAIMJO), ubicado en la Segunda Brigada de Infantería de Marina “Contralmirante José Eugenio Hernández”, con sede en Carúpano, Estado Sucre. Quien se insubordinó adoptando una actitud grosera y desafiante y agredió físicamente al Ciudadano Cabo Segundo Ángel José Marcano Amundaray, cuando se encontraba en el sollado de la Primera Compañía de la unidad antes mencionada, por el hecho de que mencionado Infante de Marina, se había evadido de la unidad y el mismo había sido llevado para el sollado por el ciudadano Sargento Segundo Mujica Alex, quien le ordenó al Cabo Segundo Salazar Gamboa, para que orientara a mencionado Tropa Alistada y en virtud que el mismo no quiso cumplir la orden de adoptar la posición fundamental como lo es pararse firme, el ciudadano Cabo Segundo Ángel José Marcano Amundaray, quien se encontraba para ese momento en el sollado procedió a llamarle la atención por la actitud altanera y desatenta que estaba tomando mencionado infante, fue en ese momento cuando el ciudadano Infante de Marina Wilmer Astudillo, se dirigió hacia mencionado efectivo con intención de golpearle, donde el ciudadano Cabo Segundo Marcano le dio la orden de pararse firme y este no cumplió la orden, s no que intentó agredirlo este forcejó con él I.M Astudillo a fin de controlarlo y repeler los golpes seguidamente se le soltó y lo golpeo en reiteradas oportunidades en la boca partiéndole el labio superior, y el ciudadano C/2. Marcano con el fin de evitar los golpes procedió a empujarlo, en virtud a tales hechos procedieron a usar la fuerza progresiva y controlar al imputado. En fecha 17 de Junio 2008, fue efectuada audiencia de presentación ante el Tribunal Militar 16 de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui; en contra del ciudadano Infante de Marina Wilmer Alexis Astudillo Urbaneja, titular de la cédula de Identidad N° V-20.201.126, quien fuera plaza del Batallón de Ingenieros “CN Nicolás Joly” (BAIMJO), ubicado en la segunda Brigada de Infantería de Marina “Contralmirante José Eugenio Hernández”, con sede en Carúpano, Estado Sucre, por los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, establecido en el artículo 576 ordinal 3°, y INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2°, concatenado con el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual se le fue otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días, seguidamente en fecha 09 de Febrero de 2009, fue revocado las Medidas Cautelares por incumplimiento, librándole Orden de Aprehensión N° 002-2009. En fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal Militar en audiencia a la que se refiere el artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en la que se le amplió las medidas cautelares con presentación cada treinta (30) días ante la Fiscalía Militar 62 con sede en Carúpano...”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES establecido en el artículo 576 ordinal 3° y INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2°, concatenado con el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“Todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar en funciones de control: El enjuiciamiento del imputado: Ex INFANTE DE MARINA WILMER ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V-20.201.126, quien fuera plaza del Batallón de Ingenieros “ CN Nicolas Joly” (BAIMJO), ubicado en la Segunda Brigada de Infantería de Marina “Contralmirante José Eugenio Hernández”, con sede en Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES establecido en el artículo 576 ordinal 3° y INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2°, concatenado con el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto esta vindicta publica militar encontró suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta desplegada por los sujetos activo en el hecho narrado. Solicito la admisión de la presente acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido Delito. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien expuso:

“Buenos días Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal, Alguacil y mi defendido demás presentes, esta defensa técnica antes de ejercer el derecho a la defensa solicito que mi defendido sea escuchado, Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 20.201.126, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “ si deseo declarar y en consecuencia expuso:
”… Cuando a nosotros nos juramentan éramos 184 tropas que nos juramentamos en la primer compañia eran 84 nos llevaron al banco sacamos el dinero y nos llevaron a la unidad ahí nos pidieron el dinero y yo nunca entregue el mío el cabo segundo Amundarya miente al decir eso me dijo dame el dinero y yo no se lo di el me empujo y yo puse el dinero en piso y le di también ya que él me dio es todo…”

A continuación se le confiere la palabra nuevamente al TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien expuso:
“Esta defensa técnica en virtud que la representantes fiscal acusa por los delitos hay que hacer la salvedad que el delito de LESIÓN PERSONALES ENTRE MILITARES se dio entre dos personas mi defendido y el cabo segundo Amundaray le propino el golpe primero y por acción humana mi defendido le respondió, según el examen médico forense estableció que ambos fueron lesionados y esta pelea fue propiciada por el superior en ninguna ley establece que el superior debe lastimar a los subalternos es por ello ciudadana Juez que solicito EL SOBRESEIMENTO a favor de mi defendido del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES , asimismo, solicito muy respetuosamente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y como oferta de reparación del daño causado lo que tenga a bien el Tribunal Militar imponer. Y de ser considerado este beneficio, cumpla con sus presentaciones en la Fiscalía Militar 62 con sede en Carúpano, Edo. Sucre. Finalmente solicito copia simple de la presente acta de audiencia.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12 de Noviembre de 2015, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE PARCIALMENTE, LA ACUSACIÓN por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° y 513 y no la admite por el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 2° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem y todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra del EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 20.201.126.

Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:

“Soy el EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 20.201.126, quien fuera plaza del Batallón de Ingenieros “CN. NICOLAS JOLY”, domiciliado en la calle Las Flores, cerca del cementerio, Muelle de Cariaco, Casa N° 14, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, teléfono: 0412-114.30.46 – 0293-642.90.49 y 0416-784.05.49, entendí y admito los hechos y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que se me imputa y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño que a bien tenga imponerme este digno Tribunal Militar. Es todo.”

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado. Es todo.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

En cuanto a la solicitud presentada por el Defensor Público Militar: “…hay que hacer la salvedad que el delito de LESIÓN PERSONALES ENTRE MILITARES se dio entre dos personas mi defendido y el cabo segundo Amundaray le propino el golpe primero y por acción humana mi defendido le respondió, según el examen médico forense estableció que ambos fueron lesionados y esta pelea fue propiciada por el superior en ninguna ley establece que el superior debe lastimar a los subalternos es por ello ciudadana Juez que solicito EL SOBRESEIMENTO a favor de mi defendido del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES,.” del Sobreseimiento de acuerdo con el Artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 20.201.126, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para considerar que el referido EX Tropa Alistada es autor del referido delito, y aunado a ello durante el proceso de la fase de investigación no arrojo suficiente prueba que pudieran ser estimadas donde haga presumir con certeza que es autor intelectual de los hechos que dieron motivo a la realización del presente caso, pudiendo apreciar este Juzgador que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos al presente proceso que permitan el enjuiciamiento del imputado, por lo antes expuesto es que se acuerda CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por el Defensor Pùblico Militar, a favor del ciudadano, en virtud que el hecho no subsume en el derecho. Por tal motivo, y una vez escuchado cada una de las declaraciones y revisado exhaustivamente la causa se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DEL DELITO DE INSUBORDINACIÓN

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Según la doctrina la insubordinación consiste en el quebrantamiento de la subordinación que viene a constituir uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de la sublevación o rompimiento de la disciplina por el alzamiento contra la autoridad del superior jerárquico. La insubordinación tiene principal importancia en el orden de la Leyes militares cuando sancionan como delito la negativa de un militar a obedecer a sus superiores y ejecutar las órdenes recibidas de ellos. Este delito se puede cometer tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.

En este orden de ideas, Bacardi, ha establecido que “en el Ejercito donde todo depende de la subordinación, osea, el sagrado respeto que debe influir siempre en el que es más sobre el que es menos, uno de los delitos más calificados es la insubordinación”. Es decir, el rompimiento de los lasos de respeto y obediencia que constituyen el fundamento de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Si respeto y obediencia son las dos notas esenciales que definen la subordinación, dos serán los tipos delictivos a que dé origen el incumplimiento de estos deberes: la desobediencia y el insulto al superior.

El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 512 ordinal 2°, establece: “Incurre en el delito de insubordinación: 2.- El Militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la dignidad del superior”.

El artículo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar establece: Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier acto del servicio la pena será:……….3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 20.201.126. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa Publica Militar en cuanto al SOBRESEIMIENTO del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del ejusdem. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, en contra del EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 20.201.126, quien fuera plaza del Batallón de Ingenieros “CN. NICOLAS JOLY”, domiciliado en la calle Las Flores, cerca del cementerio, Muelle de Cariaco, Casa N° 14, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, teléfono: 0412-114.30.46 – 0293-642.90.49 y 0416-784.05.49, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° y 513. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en este Tribunal Militar, cada SESENTA (60) DÍAS en horas de despacho labores de mantenimiento en la sede de la fiscalía Militar 62° de Carúpano. Se le informa al la EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 20.201.126, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. Se le advierte a los acusados que en caso del incumplimiento al régimen de prueba les será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre, a los fines de tomar las presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, al Ciudadano EX– INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.201.126. SEXTO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias simples solicitadas por la Defensa Publica Militar de Barcelona. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.