REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-117-2014

IMPUTADO: EX - SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.991.353, quien fuera plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Mariguitar, Sector San Francisco Casa S/N, calle principal, teléfono: 0293-995.21.51 y 0412-498.94.35

MINISTERIO PUBLICO: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, martes veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-117-2014, seguida en contra del ciudadano EX - SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.991.353, quien fuera plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Mariguitar, Sector San Francisco Casa S/N, calle principal, teléfono: 0293-995.21.51 y 0412-498.94.35, en virtud de la Acusación presentada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN previsto y sancionado en los Artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528 y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 537 y 534, , todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

“…Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad. N° V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15 de Diciembre de 2015, en contra del ciudadano EX - SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.991.353, quien para la fecha era plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Mariguitar, Sector San Francisco Casa S/N, calle principal, teléfono: 0293-995.21.51 y 0412-498.94.35, por la comisión de los delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que el EX – SARGENTO SEGUNDO CARLOS AMAYA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.353, Plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 011800FEB2014, le fue concedido permiso vacacional hasta el día 031800MAR2014. El día 040800MAR2014, en formación de lista y parte del personal de tropa profesional en el Centro de Mantenimiento Naval el Ptte. Gustavo Zachmann Contramaestre, C.I. V – 13.695.349, constato que el EX – SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.353, no se encontraba presente en formación, inmediatamente le informo de la novedad al Coronel Rafael Antonio Sánchez Moreno, Comandante Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ordenó se activara plan de localización. El día 120800MAR2014, se presentó a esa unidad el EX – SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 20.991.353, quien se encontraba retardado de un permiso vacacional desde el día 031800MAR2014. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Fiscal procede a imputarlo y precalifica el hecho como un delito militar como lo es la DESERCIÓN Y EL ABANDONO DE FUNCIONES; previsto y sancionados en los artículos 523, en concordada relación con el Artículo 527 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha veintinueve (29) de Diciembre del 2014, el EX – SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.991.353, se presentó de forma voluntaria en su unidad, el Centro de Mantenimiento Naval, con sede en Punta Meta, Guanta, del Estado Anzoátegui; de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde fue aprehendido y puesto a la orden de ese tribunal, celebrándose audiencia el día treinta (30) de Diciembre de 2014, donde le fue decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de presentación cada treinta (30) días…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo Nacional con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del Ciudadano: EX – SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.991.353, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en los Artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y de ser necesario sea decretado conforme a derecho, el Auto de apertura de Juicio, con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Asimismo, solicito el sobreseimiento del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionados en los artículos 537 y 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien expuso:

“Buenos días Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal, Alguacil y mi defendida demás presentes una vez escuchado lo expuesto por el representante Fiscal esta defensa solicita muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y como oferta de reparación del daño causado lo que tenga a bien el Tribunal Militar imponer. Y de ser considerado este beneficio, cumpla con sus presentaciones en este Tribunal Militar. Es todo. ”

Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano EX - SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.353, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar. Es Todo.”

SOLICITUD FISCAL DEL SOBRESEIMIENTO

Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados en la audiencia de presentación al ciudadano acusado EX - SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.353, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, “…por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para presumir la responsabilidad penal del imputado y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del mismo..”, hecho éste que de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.

En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, identificación plena y declaración de la presunta víctima que sufrió el presunto Ultraje por parte del procesado, los testigos del hecho, situación está que impide al Ministerio Público ejercer como titular de la acción penal el ius puniendi, por lo cual existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podrían estar incurso el ciudadano EX - SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.353, imputado en la audiencia de presentación.

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 15 de Diciembre de 2015, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem y todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra del EX - SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.353. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:

“Soy el SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.353, quien fuera del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Mariguitar, Sector San Francisco Casa S/N, calle principal, teléfono: 0293-995.21.51 y 0412-498.94.35, entendí y admito los hechos y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que se me imputa y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño que a bien tenga imponerme este digno Tribunal Militar. Es todo.”

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó:

“ en virtud que el ciudadano acusado de autos paso a reserva activa esta representación no presenta objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado. Es todo.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- “Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que la Ciudadana EX - SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.991.353, quedo retardado desde “…el día 011800FEB2014, le fue concedido permiso vacacional hasta el día 031800MAR2014. El día 040800MAR2014, en formación de lista y parte del personal de tropa profesional en el Centro de Mantenimiento Naval el Ptte. Gustavo Zachmann Contramaestre, C.I. V – 13.695.349, constato que el EX – SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.353, no se encontraba presente en formación,…”

Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano EX - SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.991.353. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del EX - SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.991.353, quien fuera plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Mariguitar, Sector San Francisco Casa S/N, calle principal, teléfono: 0293-995.21.51 y 0412-498.94.35, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 527 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto al SOBRESEIMIENTO del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 537 y 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación ante la sede de la fiscalía Militar de Cumana, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho, y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, debe realizar labores de mantenimiento ante la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano Estado Sucre . Se le informa al la EX - SARGENTO SEGUNDO CARLOS DANIEL AMAYA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.991.353, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. Asimismo se le informa que en caso de incumplimiento de incumplimiento del régimen de prueba impuesto por este Tribunal Militar se le revocará el beneficio de conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.