REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-048-2015
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO DAYANA MARIBEL ROJAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 17.703.322, actualmente plaza de la Estación Principal de Guardacostas Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliada en la vía El Rincón San Diego, Sector Vidoño, Barrio el Árbol de la Esperanza, calle Las Flores, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-818.0592 – 0281-338.09.86.
MINISTERIO PUBLICO: Primer Teniente MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta.
DELITO MILITAR: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2°, concatenado con el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy miércoles veinte (20) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-048-2015, seguida en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO DAYANA MARIBEL ROJAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 17.703.322, actualmente plaza de la Estación Principal de Guardacostas Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliada en la vía El Rincón San Diego, Sector Vidoño, Barrio el Árbol de la Esperanza, calle Las Flores, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-818.0592 – 0281-338.09.86, en virtud de la Acusación presentada en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Primer Teniente MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 en grado de autora de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
“Yo, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad. N° V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de Noviembre de 2015, en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO DAYANA MARIBEL ROJAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 17.703.322, quien para la fecha era plaza de la Estación Hidrográfica Pampatar, Edo. Nueva Esparta y actualmente es plaza de la Estación Principal de Guardacostas, Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliada en la vía El Rincón San Diego, Sector Vidoño, Barrio el Árbol de la Esperanza, calle Las Flores, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-818.0592 – 0281-338.09.86, por la comisión de los delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 en grado de autora de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que una vez iniciada la presente investigación, la SARGENTO SEGUNDO DAYANA MARIBEL ROJAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 17.703.322, demostró una conducta no acorde a su condición de Militar, ya que en fecha 29 de Septiembre del 2014, remitieron a este Despacho Fiscal, Oficio N° 0185, suscrito por el Capitán de Corbeta Edward Méndez Araujo, Comandante de la Estación Hidrográfica de Pampatar, informando la novedad relacionada con la presunta insubordinación de la Sargento Segundo Dayana Maribel Rojas Escalona, la cual se explica: “Que el día 27 de Junio del año dos mil catorce (2014), el Teniente de Fragata Mario Cuchilla Acosta, Jefe del Área de Apoyo y Servicio de la Estación Hidrográfica de Pampatar, asiste a una reunión efectuada por el Capitán de Corbeta Edgar Méndez Araujo, Comandante de la Estación Hidrográfica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, donde uno de los puntos a tratar fue de mantener limpia el área de la cocina, gambuza (despensa) y cavas, donde se almacenan los alimentos que ingiere el Personal Militar adscrito a esa unidad y así mantener en buen estado de presentación para evitarse llamados de atención, el referido Oficial hace del conocimiento a la Sargento Segundo Dayana Maribel Rojas Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-17.703.322, ya que forma parte de esa responsabilidad en el área de la cocina asignada, el teniente Fragata toma las acciones y le da, una orden a la Sargento Segundo Dayana Maribel Rojas Escalona, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.703.322, para que efectuara el mantenimiento respectivo en el área de la cocina, gambuza (despensa) y Cavas, por o que la Tropa Profesional respondió de una manera indisciplinada que ella no era cachifa (forma despectiva en Venezuela de referirnos a la señora de servicio doméstico o la sirvienta) y que ella no quería desempeñarse más en el área de la cocina, posteriormente el Teniente de Fragata le pide que cumpla la orden y después pase la novedad al superior inmediato, respondiéndole éste al Teniente de Fragata Mario Cuchilla Acosta, entendido, procediendo a salir del área de la cocina, pasando unas horas el Teniente Cuchilla, fue a pasar revista al área de cocina, gambuza (despensa) y Cavas, observando que el área de la gambuza (despensa) estaba desordenada y fue hacerle un llamado de atención a la Sargento Segundo Dayana Maribel Rojas Escalona, diciéndole que porque la gambuza (despensa) estaba en ese estado, respondiéndole al Teniente de Fragata Mario Cuchilla Acosta, que ella no era Cachifa de nadie y que se había vuelto loca, retirándose de la cocina. Este hecho ocurrió en presencia de los ciudadanos: el Sargento Primero Nelson Enrique Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.930.372, Sargento Segundo Riderr Bron González, titular de la Cédula de Identidad N° 21.639.048, y del Marinero Distinguido Jhoan Rojas Cardiet, quienes informaron al Capitán de Corbeta Edward Méndez Araujo, Comandante de la Hidrográfica de Pampatar, de los hechos ocurridos, posteriormente el Teniente de Fragata Mario Cuchilla Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 16.110a.575, en calidad de víctima de la presunta insubordinación levanta su informe personal en fecha 27 de junio del 2014. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar, considera que es responsable penalmente el imputado: DAYANA MARIBEL ROJAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 17.703.322, por el delito militar, previsto y sancionado en el Capítulo V de los delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, Sección II, de la Insubordinación artículo 512 ordinal 2°, en concordada relación con el artículo 515 ordinal 3°, en grado de Autora de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2°, concatenado con el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación al respectivo Defensor Público Militar; finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las medidas accesorias previstas en el artículo 407 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de junio de 2012. Es todo.””
A continuación se le confiere la palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, solicito oír a mi defendida, para luego ejercer la defensa. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la acusada ciudadana SARGENTO SEGUNDO DAYANA MARIBEL ROJAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.703.322, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando:
“Si deseo declarar. Buenos días, así como estaba narrando el fiscal militar los hechos, le explico, tenía como dos meses que sufro de migraña y he estado bajo tratamiento, tenía dos meses que no veía a mi hija de cuatro años, y ya había solicitado un permiso, arreglé todo en la cocina, y ya me lo habían dicho pero cuando lo tenía arreglado, volvían a mandar a cambiarlo me decían que así, no y eso pasó como cinco veces, luego que ya me podía ir, y luego me dijeron que lo cambiara nuevamente, y le dije mi TTE. No hemos hecho el menú principal, y que le pasara toda la comida para el otro lado, y ese lado no había seguridad, cuando me dijo que le cumpliera la orden, se me subió la tensión. Yo en ningún momento le falté el respeto, solo dije me volví loca, hay testigo que yo lo denuncié por violencia. Es todo”
A continuación se le confiere la palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, quien expuso:
“ Buenos días Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal, Alguacil y mi defendida demás presentes, esta defensa solicita muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y como oferta de reparación del daño causado lo que tenga a bien el Tribunal Militar imponer. Y de ser considerado este beneficio, cumpla con sus presentaciones en este Tribunal Militar. Es todo. ”
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12 de Noviembre de 2015, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° y 513 y todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra del SARGENTO SEGUNDO DAYANA MARIBEL ROJAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.703.322.
Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“Soy la SARGENTO SEGUNDO DAYANA MARIBEL ROJAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 17.703.322, plaza de la Estación Principal de Guardacostas, Guanta, Edo. Anzoátegui, domiciliada en la vía El Rincón San Diego, Sector Vidoño, Barrio el Árbol de la Esperanza, calle Las Flores, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-818.0592 – 0281-338.09.86, entendí y admito los hechos y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que se me imputan y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño que a bien tenga imponerme este digno Tribunal Militar. Es todo.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 64° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado. Es todo.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DEL DELITO DE INSUBORDINACIÓN
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Según la doctrina la insubordinación consiste en el quebrantamiento de la subordinación que viene a constituir uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de la sublevación o rompimiento de la disciplina por el alzamiento contra la autoridad del superior jerárquico. La insubordinación tiene principal importancia en el orden de la Leyes militares cuando sancionan como delito la negativa de un militar a obedecer a sus superiores y ejecutar las órdenes recibidas de ellos. Este delito se puede cometer tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
En este orden de ideas, Bacardi, ha establecido que “en el Ejercito donde todo depende de la subordinación, osea, el sagrado respeto que debe influir siempre en el que es más sobre el que es menos, uno de los delitos más calificados es la insubordinación”. Es decir, el rompimiento de los lasos de respeto y obediencia que constituyen el fundamento de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Si respeto y obediencia son las dos notas esenciales que definen la subordinación, dos serán los tipos delictivos a que dé origen el incumplimiento de estos deberes: la desobediencia y el insulto al superior.
El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 512 ordinal 2°, establece: “Incurre en el delito de insubordinación: 2.- El Militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la dignidad del superior”.
El artículo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar establece: Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier acto del servicio la pena será:……….3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 en grado de autora de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadana SARGENTO SEGUNDO DAYANA MARIBEL ROJAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 17.703.322 ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de la SARGENTO SEGUNDO DAYANA MARIBEL ROJAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 17.703.322, plaza de la Estación Principal de Guardacostas, Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliada en la vía El Rincón San Diego, Sector Vidoño, Barrio el Árbol de la Esperanza, calle Las Flores, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-818.0592 – 0281-338.09.86, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 en grado de autora de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en este Tribunal Militar, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho, y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, debe realizar labores administrativas en este Tribunal Militar, asimismo quedará bajo la supervisión y vigilancia de su comando de unidad, quien deberá informar trimestralmente, a este despacho judicial mediante escrito la conducta demostrada durante su actividad laboral desplegada en dicha institución. Se le informa a la SARGENTO SEGUNDO DAYANA MARIBEL ROJAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 17.703.322, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. CUARTO: SE ORDENA oficiar a la unidad a la que pertenece el acusado de autos para participarle de la decisión de la presente audiencia. QUINTO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias simples solicitadas por las partes Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.