REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-009-2015

IMPUTADOS: SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, domiciliado en la Calle Rendón, Casa Nº 179, Sector Puerto Sucre, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0412-0925074 y SARGENTO PRIMERO JOSÉ ALEJANDRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.647, domiciliado en Calle Principal Peñón Abajo, Casa S/N, cerca del Bar Las Mercedes, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-8809983, ambos plaza de Tercera Compañía del Destacamento N° 712, adscrita al Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE ANGEL GABRIEL GONZALEZ CARABALLO, Defensor Público Militar de Carúpano, Estado Sucre.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 64º con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, en grado de Autores de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 435 y los agravantes que prevé el artículo 402, en sus ordinales 2° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy miércoles veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-009-2015, seguida en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, domiciliado en la Calle Rendón, Casa Nº 179, Sector Puerto Sucre, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0412-0925074 y SARGENTO PRIMERO JOSÉ ALEJANDRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.647, domiciliado en Calle Principal Peñón Abajo, Casa S/N, cerca del Bar Las Mercedes, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-8809983, ambos plaza de Tercera Compañía del Destacamento N° 712, adscrita al Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la Acusación presentada en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 64º con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, ambos por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, en grado de Autores de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 435 y los agravantes que prevé el artículo 402, en sus ordinales 2° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadanos SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, domiciliado en la Calle Rendón, Casa Nº 179, Sector Puerto Sucre, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0412-0925074 y SARGENTO PRIMERO JOSÉ ALEJANDRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.647, domiciliado en Calle Principal Peñón Abajo, Casa S/N, cerca del Bar Las Mercedes, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-8809983, ambos plaza de Tercera Compañía del Destacamento N° 712, adscrita al Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“Yo, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 64, con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de Noviembre de 2015, GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, de profesión u oficio, militar en servicio activo con la jerarquía de Sargento Segundo con domicilio en la Calle Rendón, Casa Nº 99, Sector Puerto Sucre, Cumana, estado Sucre, N° de teléfono 0412-0925074, y JOSÉ ALEJANDRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.647, de nacionalidad venezolana, natural Cumaná, estado Sucre, nacida el fecha 09 de febrero de 1990, de 25 años de edad, hijo de Zoleida del Valle Ramos y de Frank Millán, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, con la jerarquía de Sargento Primero, domiciliado en Calle Principal Peñón Abajo, casa sin número, cerca del Bar Las Mercedes, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0414-8809983, ambos plaza de Tercera Compañía del Destacamento N° 712, adscrita al Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Isla de Margarita estado Nueva Esparta, toda vez que del día sábado 21 de febrero de 2015, en la sala de conferencias de la cancha de usos múltiples del sector la Plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, donde se percatan de la sustracción de un Baúl de color negro, serial N° 1439, una (01) Laptop, marca Lenovo, modelo T430, serial N° 1S2349V5ABX2AB4, propiedad del Consejo Nacional Electoral, la misma estaba siendo utilizada en la jornada de actualización de datos del Registro Electoral bajo reguardo y custodia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde se determinó: “El día Sábado 21 de febrero del 2015, aproximadamente a las 15:10 horas de la tarde, el SARGENTO AYUDANTE IGNACIO RAMON BRUSCO MORAO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.428.325, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 712, adscrito al Comando de Zona número 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el sector de Playa el Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, recibió una llamada telefónica del SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, informando que a las 15:05 horas, al momento de abrir el baúl de color negro serial N°1439, para el resguardo de una extensión eléctrica (cable) se detectó la sustracción de una computadora tipo laptop, marca Lenovo, modelo T430, serial N°1S2349V5ABX2AB4, la cual se venía utilizando desde el día lunes 02 de febrero 2015, en la jornada de actualización de datos del registro electoral en el Sector la plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Para el momento de detectar la novedad, mencionado baúl (N°1439) que debería contener la laptop y otros accesorios, se encontraba en la sala de conferencias de la cancha de usos múltiples del sector la plaza de Paraguachí, ya que la ciudadana funcionaria del Consejo Nacional Electoral (CNE) Aleisbert Alexandra Díaz Marín, titular de cédula de identidad N° V- 17.110.945, operadora de dicho material electoral no trabajaba ese día, por ser fin de semana, pues ambas operadoras se alternaban para librar un día del fin de semana (sábado o domingo), lo que significa que su otra compañera estaría libre el día domingo, pero el SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, trasladó ambos baúles por desconocimiento de éste rol, (solo debió haber llevado el baúl identificado con el número 1438 asignado a la operadora que le tocaba trabajar ese día) en virtud que era la primera vez que el mismo tenía ese servicio y la operadora que laboraría la ciudadana funcionaria del Consejo Nacional Electoral (CNE) Danny del Valle Villarroel Maneiro, titular de la cédula de identidad N° V.-22.996.907. Posteriormente salió comisión por la jurisdicción del Municipio Antolín del Campo en vehículo militar Tipo camioneta asignada a esa Unidad, específicamente a la plaza Paraguachí donde se encontraba la jornada electoral con la finalidad de dar con la ubicación de dicho equipo de computación siendo negativa, pero en el desarrollo de la investigación se pudo determinar que el efectivo militar que tenía la responsabilidad previa de custodia del referido equipo el día anterior es decir el viernes 20 de Febrero de 2015, era el SARGENTO PRIMERO JOSÉ ALEJANDRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.776.647, quien al llegar a su Unidad, una vez que terminó la jornada, presuntamente colocó los dos Baúles en el dormitorio de efectivos militares, cerca del parque de armas, de donde fueron retirados al día siguiente por parte del SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, pero quien manifestó que el notó el desbalance o diferencia de peso entre ambas maletas cuando las cargó para llevarlas al vehículo militar que lo trasladaría al lugar del servicio, es decir la Plaza de Paraguachí, pero que no tomó mayor interés en la anormalidad por desconocer el contenido de las respectivas maletas y por ende la falta de experiencia en el prenombrado servicio…”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, en grado de Autores de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 435 y los agravantes que prevé el artículo 402, en sus ordinales 2° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las medidas accesorias previstas en el artículo 407 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente le solicito copia certificada Es todo.” SIC.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Militar Porlamar, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenos días, Ciudadana Jueza, Fiscal Militar y Secretario Judicial, en mi condición de Defensor Público Militar, una vez escuchada la exposición de la vindicta publica en contra de mis hoy defendidos a quienes acusa por los delitos militares de solicito muy respetuosamente para mis defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el delito que actualmente estamos ventilando en su pena máxima no excede 8 años asimismo solicito que sus presentaciones las cumplan por la ciudad de Porlamar en virtud que ahí los mismos poseen sus domicilios, de igual manera que como oferta de reparación de la daño causado si a bien lo tiene este digno Tribunal mis defendidos provean los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se usaran Es todo.” (SIC).

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, y SARGENTO PRIMERO JOSÉ ALEJANDRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.647,, quien expuso: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el art 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada ampliamente identificada, SE ADMITE totalmente la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a la acusada el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desean acogerse a algunas de las medidas explicadas, manifestando estos:

“SARGENTO PRIMERO JOSÉ ALEJANDRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.647, entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de NEGLIGENCIA, me comprometo a cumplir cualquier condición que me pueda imponer. Es todo.” 2) SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de NEGLIGENCIA, me comprometo a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se usaran para dictar las charlas en las unidades acantonadas en la jurisdicción de oriente. Es todo.”

Seguidamente de conformidad lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición a los acusados de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el Fiscal Militar: “…No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar a los acusados , asimismo sugiero que los hoy acusados de autos realicen al menos una (01) charla en cuanto al delito militar de Negligencia en sus respectivas unidades.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
NEGLIGENCIA

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 538.- “Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.”
Artículo 541.- “ Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis meses a dos años, salvo cualquier otra disposición especial.”

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los Ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ ALEJANDRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.647, y SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, y SARGENTO PRIMERO JOSÉ ALEJANDRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.647, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, y 2) SARGENTO PRIMERO JOSÉ ALEJANDRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.647. Imponiéndoseles un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, ante la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, en el horario comprendido de 08:30 am a 12:00pm y de 01:00 pm a 03:30pm. y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, los acusado deberán dictar una (01) charla en sus respectivas unidades militares sobre el delito militar de Negligencia. CUARTO: Se le advierte a los acusados que en caso del incumplimiento al régimen de prueba les será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas de la presente acta, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los equipos necesarios para tal fin, se ordena al ciudadano Alguacil acompañar a las partes solicitantes a un centro de fotocopiado ubicado dentro del Municipio Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui. SEXTO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.