REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-032-2015
IMPUTADO: S/1RO. ELVIS JOSE MATA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 20.326.148, plaza del Comando de Zona 71, Destacamento 711 de la Guardia Nacional Bolivariana, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, domiciliado en la Urbanización Las Blanquillas, vereda 19, Casa N° 10, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0424.880-08-18.
MINISTERIO PUBLICO: PRIMER TENIENTE MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta.
DELITO MILITAR: CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el Artículo 573, en grado de autor de conformidad con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy martes diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-032-2015, seguida en contra del ciudadano S/1RO. ELVIS JOSE MATA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 20.326.148, plaza del Comando de Zona 71, Destacamento 711 de la Guardia Nacional Bolivariana, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, domiciliado en la Urbanización Las Blanquillas, vereda 19, Casa N° 10, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0424.880-08-18, en virtud de la Acusación presentada en fecha 06 de Octubre de 2015, por el Primer Teniente MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, por la comisión del delito militar de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el Artículo 573, en grado de autor de conformidad con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
“Yo, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad. N° V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de Octubre de 2015, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO MATA MARCANO ELVIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.326.148, plaza del Destacamento 711, Zona 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la Urbanización Las Blanquillas, vereda 19, Casa N° 10, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0424-880.08.18, por la comisión de los delito militar de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el Artículo 573, en grado de autor de conformidad con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que una vez iniciada la presente investigación, que el SARGENTO PRIMERO ELVIS JOSÉ MATA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.326.148, demostró una conducta no acorde a su condición de Militar, ya que en fecha 07 de Diciembre del año 2013, aproximadamente siendo las 08:30 horas de la noche, el SARGENTO PRIMERO ELVIS JOSE MATA MARCANO, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.326.148, en compañía de otro efectivo militar, quienes se desplazaban en un vehículo militar, tipo Jeep, color beis, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, ambos uniformados y con su armamento reglamentario, se presentaron en el sector de Guayacán del Norte, Sector C, específicamente en la calle principal, cerca de la casilla telefónica de esa localidad, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, donde en ese momento se encontraban tres (03) adolescentes y el Sargento Primero Elvis José Mata Marcano, quien era el conductor del vehículo, llama a uno de los adolescentes de nombre Franyer Jose González Marval, quien es su sobrino, transcurrido unos minutos llamó al adolescente Gregorio Ramón Rodríguez Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 24.437.831, preguntándole directamente: ¿Tu eres malandro? Y de forma violenta y agresiva lo golpeó en la cara, causándole una contusión equimatosa en puente nasal, amenazándolo diciéndole al adolescente Gregorio Ramón Rodríguez Fernández, que si lo denunciaba le iba a pegar un tiro, retirándose del lugar, en vista de la situación agresiva y amenazante por parte del Sargento Primero Elvis José Mata Marcano, transcurrido los días, el 10 de Diciembre del año 2013, la ciudadana María Victoria Rodríguez Fernández, progenitora del adolescente Gregorio Ramón Rodríguez Fernández, se dirigió al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado a 200 metros del Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, con el fin de formular denuncia en contra del Sargento Primero Elvis José Mata Marcano, este hecho ocurrió en presencia de los ciudadanos Quintana del Valle Velásquez Narváez y Franyer José González Marval. En vista de tal situación en fecha doce (12) de diciembre del año 2013, se recibió oficio signado con el número D-76-CIA-S-2060, suscrito por el ciudadano: Capitán Jorge José González Hernández, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 76. Remitiendo a este despacho Fiscal, denuncia formulada por la Ciudadana: María Victoria Rodríguez Fernández, enviando oficio a la Medicatura Forense solicitando el examen médico legal del ciudadano: Gregorio Ramón Rodríguez Fernández. Posteriormente se dio orden de inicio de Investigación Penal Militar FM45-002-2014, por los hechos antes señalados. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado suficientemente identificado en el presente escrito por cuanto esta Representación Fiscal Militar, considera que es responsable penalmente el imputado: SARGENTO PRIMERO ELVIS JOSE MATA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.326.148, por el delito militar, previsto y sancionado en el Capítulo X, de los Delitos Contra Las Personas y Las Propiedades Artículos 573, en grado de autor de conformidad con el artículo 390, todo del Código Orgánico de Justicia Militar….”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el Artículo 573, en grado de autor de conformidad con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación al respectivo Defensor Público Militar; finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalado, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las medidas accesorias previstas en el artículo 407 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de Junio de 2012. Finalmente solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, quien expuso:
“ buenas tardes Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal , alguacil y mi defendido demás presentes, esta defensa solicita muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y como oferta de reparación del daño causado lo que tenga a bien el Tribunal Militar imponer, asimismo en virtud que mi defendido, tiene su residencia en el Estado Nueva Esparta, cumpla con sus presentaciones en la Fiscalía Militar 64° de Porlamar, Edo. Nueva Esparta. finalmente solicito copia simple de la presente audiencia Es todo. ”
Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO ELVIS JOSE MATA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.326.148, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 06 de Octubre de 2015, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN por la comisión del delito militar de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el Artículo 573, en grado de autor de conformidad con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra del SARGENTO PRIMERO ELVIS JOSE MATA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.326.148.
Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“Soy el S/1RO. ELVIS JOSE MATA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 20.326.148, plaza del Comando de Zona 71, Destacamento 711 de la Guardia Nacional Bolivariana, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, domiciliado en la Urbanización Las Blanquillas, vereda 19, Casa N° 10, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0424-880.08.18, entendí y admito los hechos y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que se me imputan y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño que a bien tenga imponerme este digno Tribunal Militar. Es todo.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado. Es todo.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Seis (06) Agosto del 2015, según oficio Nro. 020-2015, en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO MATA MARCANO ELVIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.326.148, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el Artículo 573, en grado de autor de conformidad con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el Artículo 573, en grado de autor de conformidad con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de Contra las Personas y Propiedades previsto en los artículos 573 en grado de autor de conformidad con el artículo 390 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano SARGENTO PRIMERO MATA MARCANO ELVIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.326.148. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del SARGENTO PRIMERO MATA MARCANO ELVIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.326.148, plaza del Destacamento 711, Zona 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la Urbanización Las Blanquillas, vereda 19, Casa N° 10, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0424-880.08.18, por la comisión del delito militar de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el Artículo 573, en grado de autor de conformidad con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en este Fiscalia Militar de Porlamar, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho, y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, debe realizar los trípticos necesarios que se utilizaran para dictar las charlas en las unidades acantonadas en esta jurisdicción; asimismo quedará bajo la supervisión y vigilancia de su comando de unidad, quien deberá informar trimestralmente, a este despacho judicial mediante escrito la conducta demostrada durante su actividad laboral desplegada en dicha institución. Se le informa al SARGENTO PRIMERO MATA MARCANO ELVIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.326.148, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. CUARTO: SE ORDENA oficiar a la unidad a la que pertenece el acusado de autos para participarle de la decisión de la presente audiencia. QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, a objeto que tome las presentaciones del acusado SARGENTO PRIMERO MATA MARCANO ELVIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.326.148, cada TREINTA (30) días. SEXTO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias simples solicitadas por las partes Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECIDE.