REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Guasdualito, Seis de Enero del 2016
205° y 156°
Nº 1
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR
PROCEDIMEINTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAUSA N° CJPM-TM14C-060-2015
JUEZ MILITAR ACC: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
DEFENSORES PRIVADOS: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN
GUILIO HOMERO VIVAS GARCIA
IMPUTADO: SOLDADO JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA
SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES C.
Visto el escrito de acusación presentado por la Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes, en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en contra del imputado Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia preliminar, este Tribunal Militar en funciones de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DEL INICIO DEL PROCESO
La presente causa se inició con ocasión de la orden de apertura de investigación penal militar Nº 1268, de fecha 19 de Octubre de 2015, emanada del General de Brigada Comandante de la 92 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil y ADI 311, en relación a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; donde se encuentra incurso el ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277.
La Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, fundamenta su acusación en los términos siguientes:
“…Quien procede, CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, actuando en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con el debido acatamiento y respeto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 4° y 308 ejusdem y estando dentro del lapso establecido en la Ley para presentar el respectivo Acto Conclusivo, presento formal ACUSACIÓN PENAL en contra del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de José Gregorio Gil González y Dixia Simarra Espinoza Querales, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, perteneciente al Contingente Enero – 2015, domiciliado en el Sector Ángel de la Guarura, Urbanización Farfán, Calle 18, Casa N° 2, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, teléfono: 0426-7416172, 0416-5612515 y 0426-7750187; por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
ARTICULO 308 ORDINAL 1° DEL C.O.P.P.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
*.-IMPUTADO: Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de José Gregorio Gil González y Dixia Simarra Espinoza Querales, domiciliado en el Sector Ángel de la Guarura, Urbanización Farfán, Calle 18, Casa N° 2, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, teléfono: 0426-7416172, 0416-5612515 y 0426-7750187.
*.-DEFENSORES PRIVADOS: GUILIO HOMERO VIVAS GARCIA y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN.
ARTICULO 308 ORDINAL 2° DEL C.O.P.P.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Se dio inicio a la presente causa en fecha 19 de octubre de 2015, previa orden de apertura de investigación penal militar Nº 1268, de fecha 19 de octubre de 2015, emanada por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA JESUS RAFAEL MORALES LEON, Comandante de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil y ADI 312, a fin de determinar la responsabilidad penal del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure, perteneciente al Contingente Enero – 2015, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
Los hechos ciudadana Juez Militar de Control, según el contenido del Acta de Investigación Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18 de octubre de 2015, suscrita por efectivos adscritos al 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure, la cual textualmente dice: “EL DÍA 181730OCT15; ENCONTRÁNDOME YO EN LAS INSTALACIONES DEL 911 G.C.B.H. G/B AMBROSIO PLAZA, ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE OFICIAL DE INSPECCIÓN POR SECTOR A, CUANDO ESTABA ACOMPAÑADA DEL OFICIAL DE DÍA EL PTTE ANTONY HERRERA MENDOZA EN HORA DE LA TARDE APROXIMADAMENTE A LAS 17:30 HRS, EN EL ÁREA DE PATIO DE HONOR DEL FUERTE CARREÑO UBICADO EN LA POBLACIÓN DE ELORZA MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS EDO APURE, ESTABA HABLANDO CON DICHO PROFESIONAL CUANDO SE PRESENTO EL DISTINGUIDO JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA C.I.V-24.838.277 CON EL FIN DE PEDIR PERMISO PARA SALIR A EL PUEBLO A LAVAR UNA ROPA PERTENECIENTE AL 1TTE MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA, CMDTE DEL ESCUADRON COMANDO Y SERVICIOS AL CUAL PERTENECE DICHO TROPA ALISTADA, POSTERIORMENTE ME DI CUENTA QUE LA TALEGA DE COLOR VERDE DONDE LLEVABA LA ROPA ANTES MENCIONADA, ESTABA MUY PESADA DE INMEDIATO LE SOLICITE QUE DESPLEGARA EL MATERIAL QUE ESTABA EN EL INTERIOR DE LA MISMA, AL DESPLEGARLA SE ENCONTRABAN UN (01) UNIFORME DE CAMPAÑA, CUATRO (04) ALMILLAS VERDES, DOS (02) FRANELAS Y UN (01) PANTALON JEAN, PERTENECIENTE AL 1TTE MONTECERIN Y UN(01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON RALLAS DE COLOR NARANJA Y EN EL FONDO DE LA TALEGA, EL CUAL CONTENIA NOVECIENTOS TRES (903) CARTUCHOS, INMEDIATAMENTE SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN DEL EFECTIVO DE TROPA Y SE NOTIFICO AL COMANDANTE DEL 911 G.C.B.H. G/B AMBROSIO PLAZA, DE DICHO MATERIAL ENCONTRADO, OMANDO COMO PRINCIPIO LA BREVEDAD DE LOS HECHOS SE CORRESPONDIO A ELABORAR LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE. SEGÚN LO ANTERIOR ANTES EXPUESTO FIRMAN CONFORME.”.
Cabe mencionar ciudadana Juez Militar de Control, que el día 20 de octubre de 2015, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y Presentación de Imputado contra el ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure, perteneciente al Contingente Enero – 2015, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; a quien se le solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo acordada por ese Órgano Jurisdiccional, fijando como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares, con sede en la población de Santa Ana del Estado Táchira, donde se encuentra confinado hasta la presente fecha.
.ARTICULO 308 ORDINAL 3° DEL C.O.P.P.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE LA MOTIVAN
De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman la investigación surgen fundados elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado, dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a esta representación del Ministerio Público Militar a considerar que el ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure, perteneciente al Contingente Enero – 2015; es autor en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dentro de los referidos fundamentos y elementos de hecho y de derecho tenemos los siguientes:
1. Orden de Investigación Penal Militar identificada con el N° 1268, de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano General de Brigada JESUS RAFAEL MORALES LEON, Comandante de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil y ADI 312, la cual da lugar al inicio de la investigación por parte de esta Fiscalía Militar. (Folio 1).
2. Acta de Investigación Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18 de octubre de 2015, suscrita por los efectivos militares Primer Teniente ANTONY GABRIEL HERRERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.103.100, Teniente MARIELY GABRIELA BLANCO PARACO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.221.169, Sargento Primero DANNY JASPE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.584.617, Sargento Primero YANIZ WISTON OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.610.587, Soldado JESUS RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.968.508, plazas del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; donde se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; así como los detalles relacionados con la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL que se le imputa al ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure. (Folio 05).
3. Copias simple de la Cédula de Identidad y Carnet Militar del ciudadano: Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, donde se evidencia su condición de militar. (Folio 06).
4. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 18OCT15, del Ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277. (Folio 07).
5. Acta de Identificación Plena S/N°, de fecha 18OCT15, del Ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, donde se aprecia las Huellas Dactilares y Firma de mencionado ciudadano. (Folio 08).
6. Acta de Entrevista S/N°, de fecha 18OCT15, rendida por el Ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, ante el 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño, de la población de Elorza Estado Apure; en la cual manifiesta: “el día 171000OCT15; me encontraba haciendo mantenimiento y me mandaron a botar una basura por el área del polígono cuando había una fosa la cual había desperdicios de latas y munición, granadas viejas y como a menos de veinte metros se veía unas cajas que salían de la maleza y basura el cual memorice el lugar para después revisar y de ahí seguí con el mantenimiento del escuadrón y me retiré en la tarde a mi casa y pensé que si buscarla o dejarlas ahí, el día después ingrese al batallón procedí a buscarlas para llevármelas. Asimismo, manifiesta en su Declaración Testifical: “…PRIMERA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, CUAL FUE EL MOTIVO QUE DECIDIO TOMAR LA MUNICION? CONTESTO: “Para venderla”…SEXTA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, QUE PENSO AL MOMENTO DE TOMAR LA MUNICION, QUE ENCONTRO? CONTESTO: “No sabía qué hacer si la vendía me podría ayudar económicamente o si traería problemas legales”…. (Folio 09).
7. Constancia de No Vejamen, S/N°, de fecha 18OCT2015, del Ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, donde se evidencia que no fue objeto de maltrato físico, morales, ni verbales, durante su permanencia en la sede del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño, de la población de Elorza Estado Apure. (Folio 10).
8. Informe del Sargento Primero DANNY JASPE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.584.617, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño, de la población de Elorza Estado Apure, testigo de los hechos ocurridos donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 181735OCT15; me encontraba llegando al primer comando de la unidad cuando mi Tte. Blanco Paraco Mariely me llamo para ver el material que le estaban revisando al soldado Gil Espinoza José Gregorio, C.I.V-24.838.277; que iba a salir de permiso y el cual notamos que llevaba un bolso lleno de munición, 7.62x51, el cual iba a sacar de la unidad. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”. (Folio 11).
9. Informe del Sargento Primero YANIZ WISTON OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.610.587, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño, de la población de Elorza Estado Apure, testigo de los hechos ocurridos donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 181735OCT15; me dirigía para el casino de tropa a comprar, observe al patio de formación y se encontraban mi Ptte Herrera Anthony y la Tte. Blanco Paraco Mariely realizando una inspección de material al soldado Gil Espinoza José Gregorio, C.I.V-24.838.277, y me llamaron con el fin de ser testigo motivado a que dicho tropa alistada, que tenía en el bolso unas cajas con munición 7.62x51. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”. (Folio 12).
10. Informe del Soldado RODRIGUEZ ROJAS JESUS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.968.508, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño, de la población de Elorza Estado Apure, testigo de los hechos ocurridos donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 181742OCT15 aproximadamente; me encontraba en el casino de tropa y mire al patio de Honor del Fuerte Carreño y mi Ptte. Herrera estaba revisando un material de un soldado de nombre Gil Espinoza José Gregorio, C.I.V-24.838.277; que iba a salir de permiso, me acerqué y en ese momento saco un bolso negro que contenía en su interior muchas cajas de munición mojados, de inmediato la Tte. Blanco Paraco y mi Ptte. Herrera Anthony lo detuvieron. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”. (Folio 13).
11. Parte Especial N° 00178, de fecha 18OCT15, suscrito por el Primer Teniente ANTHONY HERRERA, Oficial de Día del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño, de la población de Elorza Estado Apure; donde informa al Jefe de Servicio de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, la novedad ocurrida con el Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, quien pretendía sustraer de las instalaciones del Fuerte Carreño una munición la cual presuntamente procede del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se había inhabilitado en la parte trasera del Polígono del Fuerte Carreño, la cual había quedado de la explosión del Parque del Destacamento 352 GNB el pasado mes de Septiembre, la cantidad de munición que se le encontró al Soldado fue de Novecientos Tres (903) cartuchos Calibre 7.62x51MM. (Folio 14).
12. Oficio N° 00179, de fecha 19OCT15, suscrito por el Teniente Coronel JESUS ERNESTO VILORIA LEÓN, Comandante del 911 G.C.B.H. “G/B Ambrosio Plaza”, dirigido al Director del Ambulatorio Rural de Elorza, Estado Apure, solicitando la Valoración Medica del Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277. (Folio 15).
13. Reconocimiento Médico S/N°, de fecha 19OCT15, emanado del Doctor ANTONIO BARRIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.703.419, Médico Integral, inscrito en el MPPS bajo el N° 58014, adscrito al Hospital Tipo I “Rómulo Gallegos”, con sede en Elorza, Estado Apure; quien realizó la evaluación médica del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, donde se evidencia Paciente masculino de 21 años de edad quien luce en aparentes buenas condiciones no se evidencian lesiones físicas externas evidentes recientes. (Folio 16).
14. Oficio N° 00180, de fecha 19OCT15, suscrito por el Teniente Coronel JESUS ERNESTO VILORIA LEÓN, Comandante del 911 G.C.B.H. “G/B Ambrosio Plaza”, dirigido al ciudadano Comandante del Destacamento de Fronteras N° 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, Estado Apure, solicitando Copia Certificada del Acta de Incineración del Material de Guerra Clase VII, el cual se efectuó en las instalaciones del Fuerte Carreño el día 19SEP15. (Folio 17).
15. Escrito de Solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad Nº 826, de fecha 19 de octubre de 2015, en contra del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. (Folios 19 al 21).
16. Oficio N° 00431, de fecha 20OCT15, dirigido al ciudadano Director del Laboratorio del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; solicitando realizar Experticia Vaciado de Contenido e Imágenes a lo siguiente: 1.- TELEFONO ZTE, MODELO ZTE-C D300, ID: Q78-ZTECD300, MEID: 2684355460303623052, S/N 321003401170, CON UNA (01) SIM CARD: 8958060001416522858, Y UNA BATERIA SERIAL: 10101010124949205 y 2.- TELEFONO ZTE, MODELO ZTE KIS II MAX, ID: SRQ-ZTEV815W, IMEI: 865730029565435, S/N: 329043291009, CON UNA (01) SIM CARD: 89580600014824859907, Y UNA (01) BATERIA: 10091409260156497, con su respectiva Cadena de Custodia. (Folio 22).
17. Oficio N° DF-352-SL-5287, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por el Mayor ADRIAN ORLANDO HERNANDEZ SUAREZ, Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; remitiendo a este Despacho Fiscal documentos relacionados con la presente investigación. (Folio 31).
18. Copia Certificada del Acta de Destrucción de Materia de Guerra Clase VW, Orden Público, Ópticos, Optrónicos y Accesorios en Grado de Caducidad, Vencido y Dañado del Destacamento de Fronteras N° 352 (Elorza) del Comando de Zona N° 35 (Apure). (Folios 32 al 33).
19. Copia Certificada del Acta de Traslado de Material de Guerra Clase IIM, Quemado y Dañado, por motivo del Siniestro originado por un Corto Circuito en el Dormitorio de Alumnos del Destacamento de Fronteras N° 352 (Elorza) del Comando de Zona N° 35 (Apure). (Folios 34 al 35).
20. Copia Certificada del Libro de Entrega del Servicio de Día del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; donde se refleja la novedad suscitada con el Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; quien al pasarle revista a la talega llevaba en su interior la cantidad de Novecientos Tres (903) cartuchos 7.62x51mm. (Folios 36 al 37).
21. Hoja de Filiación de Alta del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, donde queda demostrado su condición de militar. (Folio 38).
22. Declaración testifical de fecha 03 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Primer Teniente ANTONY GABRIEL HERRERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.103.100, por ante la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, Estado Apure; en la cual manifiesta: “yo me encontraba desempeñando la Guardia de Jefe de los Servicios del Fuerte Carreño, me encontraba en el patio de honor a las 17:30 Horas en Compañía de la Teniente Marielis Blanco Paraco, quien a su vez también estaba de Servicio como oficial inspección esperando el personal para efectuar la Arriada de la Bandera cuando en ese momento venia el personal de tiempo parcial y uno de ellos quien es el soldado José Gil venia con una talega con actitud sospechosa nervioso intento como regresarse hasta que se decidió y paso, cuando fue llamado para revisarle la talega y preguntarle que llevaba dentro de ella manifestando que era ropa sucia del 1TTE Marco Antonio Montecerin, al proceder a revisarlo efectivamente llevaba un uniforme, cual cubría otra talega que dentro de ella llevaba un bolso negro, al proceder abrir la talega el soldado dice que no era de él y revisando nos percatamos que llevaba una números cantidad de cartuchos de 7,62x51 MM tomando las acciones correspondientes, se llamo al comandante de la Unidad para que viera lo ocurrido, siendo esto motivo de alarma para algunos profesionales, se procedió a contar la munición que dio la cantidad de novecientos tres cartuchos posterior a ello el Comandante Jesús Ernesto Viloria León, lo llevo a su comando para interrogarlo y mando a realizar el procedimiento correspondiente. Es todo.”. (Folios 39 al 40).
23. Declaración testifical de fecha 03 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Soldado JESUS MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.968.508, por ante la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, Estado Apure; en la cual manifiesta: “el día 18OCT15 yo estaba en la cantina de tropa, cuando mi TTE Herrera y mi TTE Blanco Paraco, me llamaron para que fuera testigo de lo que tenía, el soldado en la mochila y vi que había una munición que llevaba dentro de un bolso negro, me fui para el S-2 y redacte el informe que mi Comandante me ordeno que hiciera. Es todo.”. (Folios 41 al 42).
24. Declaración testifical de fecha 03 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana Teniente MARIELY GABRIELA BLANCO PARACO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.221.169, por ante la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, Estado Apure; en la cual manifiesta: “yo me encontraba desempeñando el Servicio de Oficial Inspección por el Sector A, estaba con el Oficial de día que es mi 1TTE Herrera, estábamos hablando en eso viene caminando el Soldado Gil, se le presenta a mi Tte, Que va salir a mandar a lavar una ropa de el 1TTe Montecerin, cuando él se da la vuelta, que se va presentar a mi Tte. yo veo que la talega está muy pesada para ser pura ropa, inmediatamente le digo al soldado que saque todo lo que tiene en la talega cuando, el Soldado empezó a sacar la ropa, había otra talega dentro de la talega, no quería sacar todo cuando saco todo, quedo en el fondo un bolso negro le pregunte que lleva en el bolso, y me dijo nada mi tte le dije saca todo, en eso, saco el bolso y tenía la Caja de Munición y le preguntamos que para donde llevaba eso y me dijo que para botarlo, le preguntamos quien se la dio y no dijo nada después lo paramos frente al Primer comando con toda la Munición y paso a orden del S-2 de la Unidad. Es todo.”. (Folios 43 al 44).
25. Declaración testifical de fecha 03 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Sargento Primero YANIS WUINSTON OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.610.587, por ante la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, Estado Apure; en la cual manifiesta: “el día 18OCT15 siendo las 17:30 horas más o menos yo estaba en la Cuadra, iba para el casino de tropa y mi Tte. Herrera tenía el Soldado en el Patio, y me llamo para que fuera testigo de lo que el soldado llevaba en la talega, tenían el material desplegado y el soldado ahí parado, después lo llevaron para la oficina de mi Comandante, en la noche mi tte Méndez el S-2 me llamo para firmara como testigo ya que yo presencie que era lo que llevaba el Soldado. Es todo.”. (Folios 45 al 46).
26. Declaración testifical de fecha 03 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Sargento Primero DANNY YHOEL JASPE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.584.617, por ante la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, Estado Apure; en la cual manifiesta: “el día 18OCT15 yo venía llegando de Comisión del Hato San Rafael, cuando entro al Primer Comando Estaba el Comandante de la Unidad se encontraba hablando con el Soldado José Gregorio Gil Mendoza, y mi comandante me dijo mira lo que llevaba el Soldado en el Bolso, era la Munición. Es todo.”. (Folios 47 al 48).
27. Declaración testifical de fecha 05 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Primer Teniente MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.429.751, por ante la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, Estado Apure; en la cual manifiesta: “El Soldado Gil es un Soldado de mi Escuadro en la Categoría de Tiempo parcial muy poco lo conozco simplemente el Comandante de Escuadrón que me entrego a mi me dijo que era un buen soldado que lo podía sacar a uno de parto ya que el soldado, es de Elorza debido a que como uno no puede salir de las Instalaciones internas por que como se trabaja operacional el día domingo 18OCT15, me encontraba en unidad debido a que tenia catorce días patrullando externo, voy a mi habitación me percato que tengo mucha ropa sucia pero no podía salir porque había revista de escaparate de los soldados el día lunes por Orden del Comandante de la Unidad, estoy en la cuadra con los soldados y profesionales dirigiendo el arreglo de los escaparates cuando el soldado gil, se me presenta y me manifiesta que el día lunes tiene que entregar algo correspondiente con su tesis de grado Universitario y necesitaba salir eran como las 16:30 para finiquitar los detalles de la tesis yo le pregunte que si me podía hacer el favor y llevar la ropa para donde la señora que siempre les lava los profesionales, el me dijo que si que le buscara la talega yo me dirigí hacia mi habitación recogí toda mi ropa sucia, amarre la talega y se la entregue afuera de las habitaciones de los Oficiales y me dirigí a mi oficina hacer el libro de memorándum que lo tenía retardado, porque me lo vivía patrullando, estando en mi oficina como a la hora me llama uno de los Guarda de Comando de mi Comandante y me informa que mi Comandante me está llamando en su comando yo me dirigí hacia el mismo y mi comandante me pregunta si la talega era mía yo le dije que si luego me pregunto que si un bolso negro cuadrado aparte era mío y yo le manifesté que lo mío era la talega viendo el soldado, le dije que le pedí el favor para llevar la ropa a lavar, es cuando mi comandante me ordena que habrá el bolso negro que no es mío, yo lo abro y me percato que había munición. El me pregunta si la munición es de mi parque o es mía y yo le manifiesto que no que la munición de mi parque está completa y desconozco de donde es la munición es cuando el me manda a investigar de donde salió esa munición yo empiezo a preguntarle a los soldados y me llevan a una fosa donde presuntamente detonaron munición y cargadores de F.A.L, pertenecientes a la Guardia Nacional de un material que se quemó en un polvorín de ese componente que habían explotado días antes, le informe a mi comandante de donde era la munición y preguntándole al soldado de donde había sacado la misma y él respondió haciendo mantenimiento en los alrededores externos encontró la munición, le pregunte al soldado delante del Primer Comandante porque había hecho eso si me parecía un buen soldado y era de mi Escuadrón de meter esa munición en mi talega me manifestó, que tenia problema socioeconómicos y que si no lo hacia él lo hacia otro, salgo del primer comando y le pregunto al Primer Tte. Herrera que era el Oficial de día, que como agarraron al soldado con mi talega y me informa que el soldado venia saliendo hacia la prevención con la misma pero él, se percato que se veía como mojada la misma pensando que era comida y cuando mandan a desplegar el material se percata que hay pura ropa sucia mía y encima el bolso negro mojado con la munición adentro, es cuando yo me entero de eso que hizo el solado y mi comandante me ordena que hablara con el S-2 para que hiciera el Acta Policial. Es todo.”. (Folios 49 al 50).
28. Oficio N° 00488, de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel JESUS ERNESTO VILORIA LEÓN, Comandante del 911 G.C.B.H. “G/B Ambrosio Plaza”, remitiendo a este Despacho Fiscal documentación solicitada con la presente investigación. (Folio 53).
29. Oficio N° 00181, de fecha 19OCT15, suscrito por el Teniente Coronel JESUS ERNESTO VILORIA LEÓN, Comandante del 911 G.C.B.H. “G/B Ambrosio Plaza”, dirigido al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Fernando, Estado Apure, Médico Forense de Guardia, de la población de Mantecal, Estado Apure, solicitando practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico a la evidencia incautada constante de NOVECIENTOS TRES (903) CARTUCHOS, Calibre 7.62x51mm, con su respectiva Cadena de Custodia. (Folio 54).
30. Oficio N° 00453, de fecha 28OCT15, suscrito por el Teniente Coronel JESUS ERNESTO VILORIA LEÓN, Comandante del 911 G.C.B.H. “G/B Ambrosio Plaza”, dirigido al ciudadano Comandante del Destacamento de Fronteras N° 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; solicitando Copia Certificada de la Hoja de Asignación de Armamento o Movimiento de Materia de la Munición. (Folio 55).
31. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-253-695-15, de fecha 19OCT15, suscrito por el ciudadano Detective AGUILERA H JUNER J, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Fernando, Estado Apure, Experto, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada, donde señala que se trata de NOVECIENTOS TRES (903) balas elaboradas en metal, color dorado de forma cilíndrica ojival de tipo what couter (PODER DE PENETRACION) calibre 7.62x51mm, de bajo troque, sin marca comercial visible todas de fulminante central, sin percutir; las cuales son utilizadas en armas de su mismo calibre en acciones de guerra, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que este le quiera dar. (Folio 56).
32. Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y Presentación de Imputado del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure, donde se le pregunto si deseaba declarar al respecto, manifestando el imputado “no quiero declarar.”. (Folios 57 al 60).
33. Oficio N° 5788/2015, de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel FRANLIX RAMON SALAS NAVEA, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; remitiendo a este Despacho Fiscal Copias Certificadas de los Folios Nros. 2, 3, 4 y 5, correspondientes al Libro destinado para llevar el Control de Revista de Inspección del Parque de Armas del 1er Pelotón de la 1ra. Compañía de mencionada unidad. (Folios 61).
34. Copias Certificadas del Libro de Control de Revista de Inspección del Parque de Armas del 1er Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, Estado Apure; correspondiente a los Folios Nros. 2, 3, 4 y 5, de fecha 03 de noviembre de 2015, realizada por personal adscrito al Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada RODRIGO MORALES MEDINA, Jefe del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 62 al 65).
35. Oficio N° 5082/2015, de fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Mayor ADRIAN ORLANDO HERNANDEZ SUAREZ, Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; remitiendo a este Despacho Fiscal Relación Inventario de Armamento que se encontraba en el Parque de Armas de mencionada unidad, al momento de ocurrir el siniestro en fecha 16 de septiembre de 2015. (Folios 66).
36. Copias Simples Relación Inventario de Armamento que se encontraba en el Parque de Armas del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; donde se evidencia la Munición Calibre 7,62x51 mm (Bala), un total de Doscientos Cincuenta Mil Novecientos (250.900), pertenece a mencionada unidad, de la cual el ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, sustrajo la cantidad de Novecientos Tres (903) Cartuchos. (Folios 67 al 69).
37. Reseña Fotográfica de la Fosa donde se aprecia la destrucción del Material de Guerra Clase VW, Orden Público, Ópticos, Optrónicos y Accesorios en Grado de Caducidad, Vencido y Dañado del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; efectuado en las instalaciones del Fuerte Militar G/D. JOSE MARIA CARREÑO, con sede en Elorza Estado Apure; por funcionarios adscritos al Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar de donde el Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, sustrajo la cantidad de Novecientos Tres (903) Cartuchos, Calibre 7,62x51 mm. (Folios 70 al 72).
38. Dictamen Pericial de de Reconocimiento Técnico Nro. DO-SLCCT-LCCT35-DIF-2015/092, de fecha 20OCT15, emanado del ciudadano Coronel GVICTOR HUGO ALBINO BARRERA, Director del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo a este Despacho Fiscal las resultas del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico la Experticia de Identificación Técnica, realizada a: 1.- Un (01) teléfono móvil, Marca: ZTE, modelo: V815W, Hecho en CHINA, serial S/N Nro.: 329043291009, Serial FCC ID Nro.: SRQ-ZTEVO15W, abonado a la empresa Movilnet, Serial IMEI Nro. 865730029565435, estructura externa elaborada en material sintético de color: negro y plateado, con las siguientes medidas doce punto cuatro (12.4) centímetros de altura, cuatro punto seis punto tres (6.3) centímetros de longitud y cero punto siete (0.7) centímetro de espesor, en la parte superior central posee un display (pantalla táctil) de forma rectangular, en su parte lateral/superior posee un (01) puerto de entrada de su respectivo auricular, y un (01) puerto de entrada de su dispositivo de carga en su parte lateral derecha posee una (01) tecla o activador de comando de color plateado y en su parte lateral izquierda posee una (01) tecla o activador de comando de color plateado en su parte posterior /superior posee un (01) lente óptico de color negro y azul que cumple funciones de cámara cerca de la misma se observa letras impresas de color blanco donde se lee: ZTE. Posee acoplada una (01) batería recargable de forma rectangular, Marca: ZTE, color negro con impresiones de color blanco, serial N°: 10091409260156497. No posee tarjeta Micro SD. Posee una (01) tarjeta Sim Card elaborada en material sintético de color: anaranjado y blanco, abonada a la empresa: Movilnet, Serial: 8958060001482485907 Mencionado equipo se encuentra bloqueado y en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) teléfono móvil, marca: ZTE, modelo: CD300, serial S/N nro.:321003401170, SERIAL FCC ID Nro.: Q78-ZTECD300, Serial MEID (DEC) Nro. 268435460303623052, estructura externa elaborada en material sintético de color: negro y gris, con las siguientes medidas once (11) centímetros de altura, cinco punto seis (5.6) centímetros de longitud y uno punto dos (1.2) centímetros de espesor, en la parte superior central posee un display (pantalla táctil) de forma rectangular, en su parte lateral/superior posee un (01) puerto de entrada de su respectivo auricular y posee una (01) tecla o activador de comando de color plateado que cumple funciones de encendido/apagado, en su parte lateral derecha posee tres (03) teclas o activadores de comando de color plateado, en su parte lateral izquierdo posee un (01) puerto de entrada de su dispositivo de carga en su parte posterior/superior posee dos (02) dispositivos un lente óptico de color negro que cumple funciones de cámara y un puerto de salida de audio. Mencionado equipo no posee parte del cobertor del área posterior (tapa). Posee acoplada una (01) batería recargable de forma rectangular, Marca: ZTE, color negro, serial Nro.:10101010124949205. No posee tarjeta Micro SD. Posee una (01) tarjeta Sim Card elaborada en material sintético de color: blanco, abonada a la empresa: movilnet, Serial: 8958060001416522858. Mencionado equipo se encuentra bloqueado y en regular estado de uso y conservación, con su respectivo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folios 73 al 77).
ARTICULO 308 ORDINAL 4° DEL C.O.P.P.
EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta Representación del Ministerio Público Militar, en virtud de los hechos arriba narrados, luego del estudio y análisis de la investigación, considera que queda demostrada la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; así como la responsabilidad en calidad de Autor, que se deriva de la conducta asumida por el ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure, identificado “ut supra”, con la conducta desplegada transgrediendo la norma penal militar, es decir, incurrió en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual reza: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1°. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.”. (Negrilla y Subrayado Propio), en vista de que se encontraba extrayendo del Fuerte Carreño material de guerra específicamente la cantidad de NOVECIENTOS TRES (903) CARTUCHOS, Calibre 7.62x51mm, la cual procede del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, dicha munición se había inhabilitado en la parte trasera del Polígono de Tiro del Fuerte Carreño, la misma era lo que había quedado de la explosión del Parque del Destacamento N° 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, el pasado mes de Septiembre.
En cuanto al delito de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, la doctrina militar considera que administrar es gobernar, regir, manejar bienes. La administración militar comprende un complejo de operaciones y bienes que se traducen en abastecimiento de tropas. El derecho penal castrense venezolano, tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la administración militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del estado en orden a determinada dependencia militar. En referencia al numeral 1° que ordena “Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército o a la Armada.”
En el caso de autos, esta representación fiscal toma la conducta señalada en el verbo SUSTRAER, que se refiere tal y como lo señala el Doctor Rafael Mendoza Troconis, es hurtar, robar con fraude, que pudiera equipararse al peculado, pero dentro de la administración militar.
La antijuricidad, en este tipo penal, tiene por misión tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar y garantizar la operatividad de las unidades militares en cualquier situación.
En cuanto al sujeto activo de este delito, se puede mencionar que puede ser cualquier persona – capaz penalmente -, con la aclaratoria en cuanto a la penalidad, de que si el condenado fuere militar entrañara como accesoria de la principal la expulsión de la Fuerza Armada.
Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada; en cuanto a este último término, entiende el léxico jurídico militar que se refiere al conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. El medio o modo de comisión de este delito, radica en que puede ser cualquiera capaz de lograr la consumación del hecho.
Es evidente que en este hecho, no existe causa de justificación alguna que exculpe este hecho punible. En virtud de ello, esta representación del Ministerio Público Militar considera que los hechos antes narrados se subsumen dentro del tipo penal antes mencionado, estando presente en cada uno de ellos el elemento subjetivo del Tipo Penal, es decir, la voluntad e intencionalidad de hacer lo que está prohibido por la norma penal, a sabiendas de las consecuencias que tal violación puede acarrear.
ARTICULO 308 ORDINAL 5° DEL C.O.P.P.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS TESTIFICALES EN CALIDAD DE PROFESIONAL EXPERTO:
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 182 ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
1. Declaración del Teniente Coronel FRANLYX RAMON SALAS NAVEA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.181.235, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, quien es el Oficial Superior que Certificó la Copias del Libro de Control de Revista de Inspección del Parque de Armas, de mencionada unidad, correspondiente a los Folios Nros. 2, 3, 4 y 5, de fecha 03 de noviembre de 2015, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de éstos; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
2. Declaración del Mayor ADRIÁN ORLANDO HERNÁNDEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.727.051, Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, quien es el Oficial Superior que Certificó la Copias de la Relación de Armamento del Parque de Armas Siniestrado el día 16 de septiembre de 2015, de mencionada unidad, remitidas a la Fiscalía Militar, en fecha 21 de octubre de 2015, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de éstos; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
3. Declaración del Primer Teniente ANTONY GABRIEL HERRERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.103.100, Comandante del Primer Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, ya que fue él quien agarró in fraganti cuando iba saliendo del Batallón y le pasó revista a la talega encontrando en la misma la cantidad de Novecientos Tres (903) Cartuchos, Calibre 7.62x51MM, en virtud que él mismo se desempeñaba como Jefe de los Servicios el día 18OCT2015, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado. Quien es el Oficial Subalterno que suscribió el Acta Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18OCT15, Parte Especial N° 00178, de fecha 18OCT15, Libro de Servicio de Día del 911 G.C.B.H., de fecha 19OCT15, y presenció cómo ocurrieron los hechos. Asimismo, manifiesta en su Declaración Testifical: “…TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, PORQUE PROCEDIO A REVISARLE LA TALEGA AL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO? CONTESTO: “Inicialmente por la actitud sospechosa y segundo porque es un procedimiento que se realiza al entrar y salir de la unidad revisando bolsos y lo que lleve”…QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUE LLEVABA ESPECIFICAMENTE EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO EN LA TALEGA PERTENECIENTE AL PRIMER TENIENTE MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA? CONTESTO: “Un uniforme patriota y los Novecientos Tres (903) CARTUCHOS 7,62X51MM”…; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
4. Declaración del Primer Teniente MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.429.751, Comandante del Escuadrón Comando y Servicios, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, ya que fue él quien envío al Tropa Alistada a mandar a lavar ropa de su propiedad, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado. Quien es el Oficial Subalterno que manifiesta en su Declaración Testifical: “…TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, PORQUE PROCEDIO A ENVIAR LA TALEGA A LAVAR CON EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO? CONTESTO: “Debido a que uno no puede salir de la Unidad y necesitaba mandar a lavar la ropa ya que uno le pide el favor al que puede salir”. CUARTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, CUAL FUE LA RACCION DEL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO AL MOMENTO DE USTED LLEGAR AL PRIMER COMANDO DEL 911 G.C.B.H. Y PREGUNTARLE PORQUE METIO LA MUNICION EN SU TALEGA? CONTESTO: “Me dijo que tenía problemas económicos y haciendo mantenimiento se lo había encontrado”. QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUE LLEVABA ESPECIFICAMENTE EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO DENTRO DE SU TALEGA? CONTESTO: “Mi ropa y encima de mi ropa un bolso negro completamente mojado con la munición adentro”…OCTAVA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, SI TIENE CONOCIMIENTO DE DONDE PROVENIA LA MUNICIÓN? CONTESTO: “Me percate porque mi Comandante, me da la orden que investigara de donde venia esa munición y empecé a indagar al preguntar los soldados me llevaron al foso”…; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
5. Declaración de la Teniente MARIELY GABRIELA BLANCO PARACO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.221.169, Comandante de Pelotón, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, ya que fue ella en compañía del Primer Teniente Antony Gabriel Herrera Mendoza, quienes agarraron in fraganti cuando iba saliendo del Batallón y se percató que la talega estaba muy pesada para ser solo ropa quien al pasarle revista a la talega consiguió la caja de munición y le preguntó que para donde llevaba eso y el Soldado le contestó que lo iba a botar, en virtud que la misma desempeñaba el Servicio de Oficial Inspección por el Sector “A”, el día 18OCT2015, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado. Quien es la Oficial Subalterno que suscribió el Acta Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18OCT15, y presenció cómo ocurrieron los hechos. Asimismo, manifiesta en su Declaración Testifical: “…TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA LA DECLARANTE, PORQUE PROCEDIO A REVISARLE LA TALEGA AL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO? CONTESTO: “Porque cuando uno está de servicio tiene que revisar a todo el que sale y entra de la Unidad”…QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUE LLEVABA ESPECIFICAMENTE EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO EN LA TALEGA PERTENECIENTE AL PRIMER TENIENTE MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA? CONTESTO: “Llevaba ropa dentro de una talega pequeña y en el fondo de la talega grande llevaba el bolso con la Munición”…NOVENA PREGUNTA. ¿DIGA LA DECLARANTE, SI TIENE CONOCIMIENTO DE DONDE PROVENIA ESA MUNICION? CONTESTO: “Era una munición que habían incinerado, junto con otro material de un Destacamento de la Guardia”…; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citada a través de la mencionada Unidad Militar.
6. Declaración del Sargento Primero YANIS WUINSTON OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.610.587, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, ya que él iba caminando para el casino de tropa cuando el Primer Teniente Antony Gabriel Herrera, quien el 18OCT15, se desempañaba como Jefe de los Servicios, y lo llamó para que sirviera de testigo de lo que llevaba en la talega, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado. Quien es el Tropa Profesional que suscribió el Acta Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18OCT15. Asimismo, manifiesta en su Declaración Testifical: “…TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUIEN LO LLAMO PARA QUE OBSERVARA LO QUE LLEVABA EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO? CONTESTO: “Mi Tte. Herrera”…QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUE LLEVABA ESPECIFICAMENTE EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO EN LA TALEGA PERTENECIENTE AL PRIMER TENIENTE MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA? CONTESTO: “La Munición y ropa militar”…; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
7. Declaración del Sargento Primero DANNY YHOEL JASPE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.584.617, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, quien el día 18OCT15, iba llegando de comisión cuando entra al Primer Comando estaba el Comandante de la Unidad hablando con el Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, y le dice mira lo que llevaba el Soldado en el bolso, era la Munición, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado. Quien es el Tropa Profesional que suscribió el Acta Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18OCT15. Asimismo, manifiesta en su Declaración Testifical: “…TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUIEN LO LLAMO PARA QUE OBSERVARA LO QUE LLEVABA EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO? CONTESTO: “Mi Comandante”…QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUE LLEVABA ESPECIFICAMENTE EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO EN LA TALEGA PERTENECIENTE AL PRIMER TENIENTE MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA? CONTESTO: “Yo solamente observe el bolso con la Munición”…; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
8. Declaración del Soldado JESUS MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.968.508, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, quien estaba en la cantina de tropa, cuando el Tte. Antony Herrera y la Tte. Blanco Paraco, lo llamaron para que fuera testigo de lo que llevaba el Soldado en la mochila y vio que había una munición, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado. Quien es el Tropa Profesional que suscribió el Acta Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18OCT15. Asimismo, manifiesta en su Declaración Testifical: “…TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUIEN LO LLAMO PARA QUE OBSERVARA LO QUE LLEVABA EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO? CONTESTO: “Mi Tte. Herrera y mi Tte. Blanco Paraco”…QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUE LLEVABA ESPECIFICAMENTE EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO EN LA TALEGA PERTENECIENTE AL PRIMER TENIENTE MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA? CONTESTO: “La ropa de mi Tte. Montecerin Vega y debajo estaba la Munición en el bolso negro”…; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
1. El merito favorable que se desprenda de la Declaración del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; que permitan el esclarecimiento de los hechos por el cual es acusado.
DECLARACIÓN DEL EXPERTO:
1. Declaración Testimonial del Ciudadano: Detective AGUILERA H. JUNER J,; testimonio pertinente puesto que este funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación de San Fernando, Estado Apure; quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal a la siguiente evidencia física: 01.- Trátese de Novecientos tres (903) balas elaboradas en metal, color dorado de forma cilíndrica ojival de tipo what couter (PODER DE PENETRACION) Calibre 7.62x51, de bajo troquel, sin marca comercial visible todas de fulminante central, sin percutir. Conclusión: 02.- Las balas descritas en el numeral 01 del presente reconocimiento en su uso natural, son utilizadas en armas de su mismo calibre en acciones de guerra, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que este le quiera dar. 03.- Las evidencias descritas en la presente experticia se le fueron devueltas a la comisión que la traslada; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; Es Útil, para el contradictorio, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del delito militar calificado y por consiguiente la responsabilidad penal del imputado. Pudiendo ser citado a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación de San Fernando, Estado Apure.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su lectura, las siguientes documentales:
1. Acta de Investigación Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18 de octubre de 2015, suscrita por los efectivos militares Primer Teniente ANTONY GABRIEL HERRERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.103.100, Teniente MARIELY GABRIELA BLANCO PARACO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.221.169, Sargento Primero DANNY JASPE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.584.617, Sargento Primero YANIZ WISTON OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.610.587, Soldado JESUS RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.968.508, plazas del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por los Funcionarios Actuantes que la suscriben, documento probatorio indispensable a fin de demostrar de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; así como los detalles relacionados con la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, que se le imputa al ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio 05).
2. Parte Especial N° 00178, de fecha 18OCT15, suscrito por el Primer Teniente ANTHONY HERRERA, Oficial de Día del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño, de la población de Elorza Estado Apure; para que sea exhibido y leído en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial Subalterno que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que se informo al Jefe de Servicio de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, la novedad ocurrida con el Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, quien pretendía sustraer de las instalaciones del Fuerte Carreño una munición procedente del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se había inhabilitado en la parte trasera del Polígono del Fuerte Carreño, la misma había quedado de la explosión del Parque del Destacamento 352 GNB el pasado mes de Septiembre, la cantidad de munición que se le encontró al Soldado fue de Novecientos Tres (903) cartuchos Calibre 7.62x51MM; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio 14).
3. Copia Certificada del Libro de Entrega del Servicio de Día del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; donde se refleja la novedad suscitada con el Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, Estado Apure; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial Subalterno que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que al pasarle revista a la talega llevaba en su interior la cantidad de Novecientos Tres (903) cartuchos 7.62x51mm; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folios 36 al 37).
4. Hoja de Filiación de Alta del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; para que sea leído en el juicio oral y público, documento probatorio indispensable a fin de demostrar su condición de militar, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio 38).
5. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-253-695-15, de fecha 19OCT15, suscrito por el ciudadano Detective AGUILERA H. JUNER J, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Fernando, Estado Apure, Experto, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el funcionario que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada, donde señala que se trata de NOVECIENTOS TRES (903) balas elaboradas en metal, color dorado de forma cilíndrica ojival de tipo what couter (PODER DE PENETRACION) calibre 7.62x51mm, de bajo troque, sin marca comercial visible todas de fulminante central, sin percutir; las cuales son utilizadas en armas de su mismo calibre en acciones de guerra, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que este le quiera dar; para que sea leído en el juicio oral y público, documento probatorio indispensable a fin de demostrar su condición de militar, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio 56).
6. Copias Certificadas del Libro de Control de Revista de Inspección del Parque de Armas del 1er Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, Estado Apure; correspondiente a los Folios Nros. 2, 3, 4 y 5, de fecha 03 de noviembre de 2015, realizada por personal adscrito al Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial Superior que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que la Munición Calibre 7,62x51 mm (Bala), que sustrajo el Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; estaba asignada al Parque de Armas del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, Estado Apure; y que mencionado material no aparece reflejado en al Acta de de Destrucción de Materia de Guerra Clase VW, Orden Público, Ópticos, Optrónicos y Accesorios en Grado de Caducidad, Vencido y Dañado del Destacamento de Fronteras N° 352 (Elorza) del Comando de Zona N° 35 (Apure), y por tanto en la Revista del Parque de Armas efectuada en fecha 03 de noviembre de 2015, realizada por el Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo la salvedad y dejando constancia de ello en virtud de que la Hoja de Asignación de Armamento y/o Movimiento de Materia de la Munición Calibre 7,62x52mm, no existe por cuanto la misma se incineró el día del siniestro ocurrido en fecha 16 de septiembre de 2015; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folios 62 al 65).
7. Copias Simples Relación Inventario de Armamento que se encontraba en el Parque de Armas del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial Superior que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar donde se evidencia la Munición Calibre 7,62x51 mm (Bala), un total de Doscientos Cincuenta Mil Novecientos (250.900), pertenece a mencionada unidad, de la cual el ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, sustrajo la cantidad de Novecientos Tres (903) Cartuchos, los cuales habían sido destruidos en fecha 18 de septiembre de 2015, en las instalaciones del Fuerte Militar “G/D. JOSE MARIA CARREÑO”, con sede en Elorza, Estado Apure; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folios 67 al 69).
8. Reseña Fotográfica de la Fosa donde se aprecia la destrucción del Material de Guerra Clase VW, Orden Público, Ópticos, Optrónicos y Accesorios en Grado de Caducidad, Vencido y Dañado del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; efectuado en las instalaciones del Fuerte Militar G/D. JOSE MARIA CARREÑO, con sede en Elorza Estado Apure, por funcionarios adscritos al Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana; para que sea exhibida en el juicio oral y público, documento probatorio indispensable a fin de demostrar el lugar de donde el Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, sustrajo la cantidad de Novecientos Tres (903) Cartuchos, Calibre 7,62x51 mm, perteneciente al Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folios 70 al 72).
ARTICULO 308 ORDINAL 6° DEL C.O.P.P.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar LIII de Guasdualito, solicito muy respetuosamente ante este digno Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, lo siguiente:
1. Admita la presente Acusación en contra del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de José Gregorio Gil González y Dixia Simarra Espinoza Querales, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, perteneciente al Contingente Enero – 2015, domiciliado en el Sector Ángel de la Guarura, Urbanización Farfán, Calle 18, Casa N° 2, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, teléfono: 0426-7416172, 0416-5612515 y 0426-7750187; por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Declare la pertinencia, legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias.
3. Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, perteneciente al Contingente Enero – 2015, antes plenamente identificado, por ser autor en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
4. En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso.
5. Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias.
6. De conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.
7. De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuáles pueda tener conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Es justicia militar que solicito en Guasdualito, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2015...”.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Militar, Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, “Ciudadana Juez, ratifico el escrito de acusación presentado por la esta Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito en contra del Ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo ofrezco los siguientes medios de prueba que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de igual forma solicito, Primero: La admisión total de la acusación en contra del Imputado Ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Declare la pertinencia, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas, para que sean presentadas en Juicio Oral y Público; Tercero: Acuerde el enjuiciamiento del Imputado Ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, por ser autor en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente; valore los hechos imputados y con base al principio de la proporcionalidad de la pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieran aplicarse al caso. QUINTO: Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el juicio oral y público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar. Es todo”.
Al serle concedido el derecho de palabra al imputado Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, plenamente identificado en autos, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “…no querer declarar…”.
Asimismo, al Abogado Privado GUILIO HOMERO VIVAS GARCIA, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, oída la exposición echa por el Ministerio Publico en razón a que la pena va de Dos a Ocho años en su límite mayor, y teniendo en cuenta que el daño causado no es grave por cuanto las municiones estaban inservibles, pienso que debería proceder la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de no ser posible lo antes expuesto, solicito que a la hora de condenar a mi representado se tome en cuenta la pena de dos años, ya que mi defendido ha tenido una excelente conducta pre delictual. Es todo”.
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere cuales son los requisitos que debe contener la acusación en los términos siguientes:
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Igualmente, el artículo 313 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse según sea el caso, el juez de control al finalizar la audiencia preliminar. Dicho artículo textualmente refiere lo siguiente:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que en dicho escrito de acusación, se realiza la IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORES PRIVADOS, en la forma siguiente:
“…*.-IMPUTADO: Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de José Gregorio Gil González y Dixia Simarra Espinoza Querales, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure, perteneciente al Contingente Enero – 2015, domiciliado en el Sector Ángel de la Guarura, Urbanización Farfán, Calle 18, Casa N° 2, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, teléfono: 0426-7416172, 0416-5612515 y 0426-7750187. Este ciudadano en la actualidad se encuentra asistido en la Defensa Técnica por los ciudadanos Abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, Defensores Privados, con sede procesal en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Asimismo, en la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, se dejó constancia del hecho en los siguientes términos:
“…Se dio inicio a la presente causa en fecha 19 de octubre de 2015, previa orden de apertura de investigación penal militar Nº 1268, de fecha 19 de octubre de 2015, emanada por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA JESUS RAFAEL MORALES LEON, Comandante de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil y ADI 312, a fin de determinar la responsabilidad penal del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure, perteneciente al Contingente Enero – 2015, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. En cumplimiento a la mencionada Orden de Apertura, el Ministerio Público se avocó al conocimiento de los hechos y a la práctica de diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer la ocurrencia de los mismos y la responsabilidad penal de los autores o participes del presunto hecho punible.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa se desprende: El acta Policial de Fecha N° 911-S2-1810-15, de fecha 18 de octubre de 2015, suscrita por efectivos adscritos al 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure, la cual textualmente dice: “EL DÍA 181730OCT15; ENCONTRÁNDOME YO EN LAS INSTALACIONES DEL 911 G.C.B.H. G/B AMBROSIO PLAZA, ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE OFICIAL DE INSPECCIÓN POR SECTOR A, CUANDO ESTABA ACOMPAÑADA DEL OFICIAL DE DÍA EL PTTE ANTONY HERRERA MENDOZA EN HORA DE LA TARDE APROXIMADAMENTE A LAS 17:30 HRS, EN EL ÁREA DE PATIO DE HONOR DEL FUERTE CARREÑO UBICADO EN LA POBLACIÓN DE ELORZA MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS EDO APURE, ESTABA HABLANDO CON DICHO PROFESIONAL CUANDO SE PRESENTO EL DISTINGUIDO JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA C.I.V-24.838.277 CON EL FIN DE PEDIR PERMISO PARA SALIR A EL PUEBLO A LAVAR UNA ROPA PERTENECIENTE AL 1TTE MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA, CMDTE DEL ESCUADRON COMANDO Y SERVICIOS AL CUAL PERTENECE DICHO TROPA ALISTADA, POSTERIORMENTE ME DI CUENTA QUE LA TALEGA DE COLOR VERDE DONDE LLEVABA LA ROPA ANTES MENCIONADA, ESTABA MUY PESADA DE INMEDIATO LE SOLICITE QUE DESPLEGARA EL MATERIAL QUE ESTABA EN EL INTERIOR DE LA MISMA, AL DESPLEGARLA SE ENCONTRABAN UN (01) UNIFORME DE CAMPAÑA, CUATRO (04) ALMILLAS VERDES, DOS (02) FRANELAS Y UN (01) PANTALON JEAN, PERTENECIENTE AL 1TTE MONTECERIN Y UN(01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON RALLAS DE COLOR NARANJA Y EN EL FONDO DE LA TALEGA, EL CUAL CONTENIA NOVECIENTOS TRES (903) CARTUCHOS, INMEDIATAMENTE SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN DEL EFECTIVO DE TROPA Y SE NOTIFICO AL COMANDANTE DEL 911 G.C.B.H. G/B AMBROSIO PLAZA, DE DICHO MATERIAL ENCONTRADO, OMANDO COMO PRINCIPIO LA BREVEDAD DE LOS HECHOS SE CORRESPONDIO A ELABORAR LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE. SEGÚN LO ANTERIOR ANTES EXPUESTO FIRMAN CONFORME. Es todo…”.
Cumple de esta forma la Fiscalía Militar con el segundo de los requisitos exigidos en la norma in comento.
Igualmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar, se refiere específicamente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman la causa de marras, surgen fundados elementos de convicción para considerar que existe una actuación individual de forma transgresora de parte del imputado en la presente causa FM53-088-15, identificado como: Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, quien con su participación acción individual de comportamiento el cual encuadra perfectamente en la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, Del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este mismo orden de ideas, el legislador exige en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que se expresen los preceptos jurídicos aplicables; observándose que la Fiscalía Militar señala en la EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, lo siguiente: “…Esta Representación del Ministerio Público Militar, en virtud de los hechos arriba narrados, luego del estudio y análisis de la investigación, considera que queda demostrada la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; así como la responsabilidad en calidad de Autor, que se deriva de la conducta asumida por el ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure, identificado “ut supra”, con la conducta desplegada transgrediendo la norma penal militar, es decir, incurrió en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar”; cumple de esta forma la Fiscalía Militar con otro de los requisitos exigidos por el legislador.
El requisito referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, está cumplido en el escrito de acusación fiscal, en el cual se ofrecen como medios de prueba, por ser necesarios, útiles y pertinentes, los siguientes:
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
9. Declaración del Teniente Coronel FRANLYX RAMON SALAS NAVEA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.181.235, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, quien es el Oficial Superior que Certificó la Copias del Libro de Control de Revista de Inspección del Parque de Armas, de mencionada unidad, correspondiente a los Folios Nros. 2, 3, 4 y 5, de fecha 03 de noviembre de 2015, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de éstos; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
10. Declaración del Mayor ADRIÁN ORLANDO HERNÁNDEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.727.051, Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, quien es el Oficial Superior que Certificó la Copias de la Relación de Armamento del Parque de Armas Siniestrado el día 16 de septiembre de 2015, de mencionada unidad, remitidas a la Fiscalía Militar, en fecha 21 de octubre de 2015, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de éstos; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
11. Declaración del Primer Teniente ANTONY GABRIEL HERRERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.103.100, Comandante del Primer Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, ya que fue él quien agarró in fraganti cuando iba saliendo del Batallón y le pasó revista a la talega encontrando en la misma la cantidad de Novecientos Tres (903) Cartuchos, Calibre 7.62x51MM, en virtud que él mismo se desempeñaba como Jefe de los Servicios el día 18OCT2015, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado. Quien es el Oficial Subalterno que suscribió el Acta Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18OCT15, Parte Especial N° 00178, de fecha 18OCT15, Libro de Servicio de Día del 911 G.C.B.H., de fecha 19OCT15, y presenció cómo ocurrieron los hechos. Asimismo, manifiesta en su Declaración Testifical: “…TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, PORQUE PROCEDIO A REVISARLE LA TALEGA AL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO? CONTESTO: “Inicialmente por la actitud sospechosa y segundo porque es un procedimiento que se realiza al entrar y salir de la unidad revisando bolsos y lo que lleve”…QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUE LLEVABA ESPECIFICAMENTE EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO EN LA TALEGA PERTENECIENTE AL PRIMER TENIENTE MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA? CONTESTO: “Un uniforme patriota y los Novecientos Tres (903) CARTUCHOS 7,62X51MM”…; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
12. Declaración del Primer Teniente MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.429.751, Comandante del Escuadrón Comando y Servicios, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, ya que fue él quien envío al Tropa Alistada a mandar a lavar ropa de su propiedad, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado. Quien es el Oficial Subalterno que manifiesta en su Declaración Testifical: “…TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, PORQUE PROCEDIO A ENVIAR LA TALEGA A LAVAR CON EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO? CONTESTO: “Debido a que uno no puede salir de la Unidad y necesitaba mandar a lavar la ropa ya que uno le pide el favor al que puede salir”. CUARTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, CUAL FUE LA RACCION DEL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO AL MOMENTO DE USTED LLEGAR AL PRIMER COMANDO DEL 911 G.C.B.H. Y PREGUNTARLE PORQUE METIO LA MUNICION EN SU TALEGA? CONTESTO: “Me dijo que tenía problemas económicos y haciendo mantenimiento se lo había encontrado”. QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUE LLEVABA ESPECIFICAMENTE EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO DENTRO DE SU TALEGA? CONTESTO: “Mi ropa y encima de mi ropa un bolso negro completamente mojado con la munición adentro”…OCTAVA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, SI TIENE CONOCIMIENTO DE DONDE PROVENIA LA MUNICIÓN? CONTESTO: “Me percate porque mi Comandante, me da la orden que investigara de donde venia esa munición y empecé a indagar al preguntar los soldados me llevaron al foso”…; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
13. Declaración de la Teniente MARIELY GABRIELA BLANCO PARACO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.221.169, Comandante de Pelotón, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, ya que fue ella en compañía del Primer Teniente Antony Gabriel Herrera Mendoza, quienes agarraron in fraganti cuando iba saliendo del Batallón y se percató que la talega estaba muy pesada para ser solo ropa quien al pasarle revista a la talega consiguió la caja de munición y le preguntó que para donde llevaba eso y el Soldado le contestó que lo iba a botar, en virtud que la misma desempeñaba el Servicio de Oficial Inspección por el Sector “A”, el día 18OCT2015, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado. Quien es la Oficial Subalterno que suscribió el Acta Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18OCT15, y presenció cómo ocurrieron los hechos. Asimismo, manifiesta en su Declaración Testifical: “…TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA LA DECLARANTE, PORQUE PROCEDIO A REVISARLE LA TALEGA AL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO? CONTESTO: “Porque cuando uno está de servicio tiene que revisar a todo el que sale y entra de la Unidad”…QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUE LLEVABA ESPECIFICAMENTE EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO EN LA TALEGA PERTENECIENTE AL PRIMER TENIENTE MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA? CONTESTO: “Llevaba ropa dentro de una talega pequeña y en el fondo de la talega grande llevaba el bolso con la Munición”…NOVENA PREGUNTA. ¿DIGA LA DECLARANTE, SI TIENE CONOCIMIENTO DE DONDE PROVENIA ESA MUNICION? CONTESTO: “Era una munición que habían incinerado, junto con otro material de un Destacamento de la Guardia”…; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citada a través de la mencionada Unidad Militar.
14. Declaración del Sargento Primero YANIS WUINSTON OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.610.587, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, ya que él iba caminando para el casino de tropa cuando el Primer Teniente Antony Gabriel Herrera, quien el 18OCT15, se desempañaba como Jefe de los Servicios, y lo llamó para que sirviera de testigo de lo que llevaba en la talega, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado. Quien es el Tropa Profesional que suscribió el Acta Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18OCT15. Asimismo, manifiesta en su Declaración Testifical: “…TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUIEN LO LLAMO PARA QUE OBSERVARA LO QUE LLEVABA EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO? CONTESTO: “Mi Tte. Herrera”…QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUE LLEVABA ESPECIFICAMENTE EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO EN LA TALEGA PERTENECIENTE AL PRIMER TENIENTE MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA? CONTESTO: “La Munición y ropa militar”…; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
15. Declaración del Sargento Primero DANNY YHOEL JASPE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.584.617, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, quien el día 18OCT15, iba llegando de comisión cuando entra al Primer Comando estaba el Comandante de la Unidad hablando con el Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, y le dice mira lo que llevaba el Soldado en el bolso, era la Munición, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado. Quien es el Tropa Profesional que suscribió el Acta Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18OCT15. Asimismo, manifiesta en su Declaración Testifical: “…TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUIEN LO LLAMO PARA QUE OBSERVARA LO QUE LLEVABA EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO? CONTESTO: “Mi Comandante”…QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUE LLEVABA ESPECIFICAMENTE EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO EN LA TALEGA PERTENECIENTE AL PRIMER TENIENTE MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA? CONTESTO: “Yo solamente observe el bolso con la Munición”…; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
16. Declaración del Soldado JESUS MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.968.508, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, quien estaba en la cantina de tropa, cuando el Tte. Antony Herrera y la Tte. Blanco Paraco, lo llamaron para que fuera testigo de lo que llevaba el Soldado en la mochila y vio que había una munición, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al ciudadano antes mencionado. Quien es el Tropa Profesional que suscribió el Acta Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18OCT15. Asimismo, manifiesta en su Declaración Testifical: “…TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUIEN LO LLAMO PARA QUE OBSERVARA LO QUE LLEVABA EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO? CONTESTO: “Mi Tte. Herrera y mi Tte. Blanco Paraco”…QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA EL DECLARANTE, QUE LLEVABA ESPECIFICAMENTE EL SOLDADO GIL ESPINOZA JOSE GREGORIO EN LA TALEGA PERTENECIENTE AL PRIMER TENIENTE MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA? CONTESTO: “La ropa de mi Tte. Montecerin Vega y debajo estaba la Munición en el bolso negro”…; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
2. El merito favorable que se desprenda de la Declaración del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza Estado Apure; que permitan el esclarecimiento de los hechos por el cual es acusado.
DECLARACIÓN DEL EXPERTO:
2. Declaración Testimonial del Ciudadano: Detective AGUILERA H. JUNER J,; testimonio pertinente puesto que este funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación de San Fernando, Estado Apure; quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal a la siguiente evidencia física: 01.- Trátese de Novecientos tres (903) balas elaboradas en metal, color dorado de forma cilíndrica ojival de tipo what couter (PODER DE PENETRACION) Calibre 7.62x51, de bajo troquel, sin marca comercial visible todas de fulminante central, sin percutir. Conclusión: 02.- Las balas descritas en el numeral 01 del presente reconocimiento en su uso natural, son utilizadas en armas de su mismo calibre en acciones de guerra, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que este le quiera dar. 03.- Las evidencias descritas en la presente experticia se le fueron devueltas a la comisión que la traslada; con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; Es Útil, para el contradictorio, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del delito militar calificado y por consiguiente la responsabilidad penal del imputado. Pudiendo ser citado a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación de San Fernando, Estado Apure.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su lectura, las siguientes documentales:
9. Acta de Investigación Policial N° 911-S2-1810-15, de fecha 18 de octubre de 2015, suscrita por los efectivos militares Primer Teniente ANTONY GABRIEL HERRERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.103.100, Teniente MARIELY GABRIELA BLANCO PARACO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.221.169, Sargento Primero DANNY JASPE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.584.617, Sargento Primero YANIZ WISTON OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.610.587, Soldado JESUS RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.968.508, plazas del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por los Funcionarios Actuantes que la suscriben, documento probatorio indispensable a fin de demostrar de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; así como los detalles relacionados con la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, que se le imputa al ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio 05).
10. Parte Especial N° 00178, de fecha 18OCT15, suscrito por el Primer Teniente ANTHONY HERRERA, Oficial de Día del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño, de la población de Elorza Estado Apure; para que sea exhibido y leído en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial Subalterno que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que se informo al Jefe de Servicio de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, la novedad ocurrida con el Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, quien pretendía sustraer de las instalaciones del Fuerte Carreño una munición procedente del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se había inhabilitado en la parte trasera del Polígono del Fuerte Carreño, la misma había quedado de la explosión del Parque del Destacamento 352 GNB el pasado mes de Septiembre, la cantidad de munición que se le encontró al Soldado fue de Novecientos Tres (903) cartuchos Calibre 7.62x51MM; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio 14).
11. Copia Certificada del Libro de Entrega del Servicio de Día del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; donde se refleja la novedad suscitada con el Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, Estado Apure; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial Subalterno que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que al pasarle revista a la talega llevaba en su interior la cantidad de Novecientos Tres (903) cartuchos 7.62x51mm; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folios 36 al 37).
12. Hoja de Filiación de Alta del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; para que sea leído en el juicio oral y público, documento probatorio indispensable a fin de demostrar su condición de militar, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio 38).
13. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-253-695-15, de fecha 19OCT15, suscrito por el ciudadano Detective AGUILERA H. JUNER J, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Fernando, Estado Apure, Experto, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el funcionario que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada, donde señala que se trata de NOVECIENTOS TRES (903) balas elaboradas en metal, color dorado de forma cilíndrica ojival de tipo what couter (PODER DE PENETRACION) calibre 7.62x51mm, de bajo troque, sin marca comercial visible todas de fulminante central, sin percutir; las cuales son utilizadas en armas de su mismo calibre en acciones de guerra, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que este le quiera dar; para que sea leído en el juicio oral y público, documento probatorio indispensable a fin de demostrar su condición de militar, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio 56).
14. Copias Certificadas del Libro de Control de Revista de Inspección del Parque de Armas del 1er Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, Estado Apure; correspondiente a los Folios Nros. 2, 3, 4 y 5, de fecha 03 de noviembre de 2015, realizada por personal adscrito al Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial Superior que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que la Munición Calibre 7,62x51 mm (Bala), que sustrajo el Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño de la población de Elorza Estado Apure; estaba asignada al Parque de Armas del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, Estado Apure; y que mencionado material no aparece reflejado en al Acta de de Destrucción de Materia de Guerra Clase VW, Orden Público, Ópticos, Optrónicos y Accesorios en Grado de Caducidad, Vencido y Dañado del Destacamento de Fronteras N° 352 (Elorza) del Comando de Zona N° 35 (Apure), y por tanto en la Revista del Parque de Armas efectuada en fecha 03 de noviembre de 2015, realizada por el Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo la salvedad y dejando constancia de ello en virtud de que la Hoja de Asignación de Armamento y/o Movimiento de Materia de la Munición Calibre 7,62x52mm, no existe por cuanto la misma se incineró el día del siniestro ocurrido en fecha 16 de septiembre de 2015; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folios 62 al 65).
15. Copias Simples Relación Inventario de Armamento que se encontraba en el Parque de Armas del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial Superior que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar donde se evidencia la Munición Calibre 7,62x51 mm (Bala), un total de Doscientos Cincuenta Mil Novecientos (250.900), pertenece a mencionada unidad, de la cual el ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, sustrajo la cantidad de Novecientos Tres (903) Cartuchos, los cuales habían sido destruidos en fecha 18 de septiembre de 2015, en las instalaciones del Fuerte Militar “G/D. JOSE MARIA CARREÑO”, con sede en Elorza, Estado Apure; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folios 67 al 69).
16. Reseña Fotográfica de la Fosa donde se aprecia la destrucción del Material de Guerra Clase VW, Orden Público, Ópticos, Optrónicos y Accesorios en Grado de Caducidad, Vencido y Dañado del Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; efectuado en las instalaciones del Fuerte Militar G/D. JOSE MARIA CARREÑO, con sede en Elorza Estado Apure, por funcionarios adscritos al Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana; para que sea exhibida en el juicio oral y público, documento probatorio indispensable a fin de demostrar el lugar de donde el Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, sustrajo la cantidad de Novecientos Tres (903) Cartuchos, Calibre 7,62x51 mm, perteneciente al Destacamento de Fronteras N° 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folios 70 al 72).
8. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como requisito legal, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, en el escrito de acusación, al solicitar a este órgano jurisdiccional militar “…Admita la presente Acusación en contra del ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.277, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de José Gregorio Gil González y Dixia Simarra Espinoza Querales, plaza del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, perteneciente al Contingente Enero – 2015, domiciliado en el Sector Ángel de la Guarura, Urbanización Farfán, Calle 18, Casa N° 2, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, teléfono: 0426-7416172, 0416-5612515 y 0426-7750187; por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, Del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva, “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.
En ejercicio de este derecho, se le concedió la palabra al imputado ciudadano JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, quien expuso “Admito el hecho que se me acusa y solicito la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Asimismo, el Defensor Privado: Abogado GUILIO HOMERO VIVAS GARCIA, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, oída la exposición echa por el Ministerio Publico en razón a que la pena va de Dos a Ocho años en su límite mayor, y teniendo en cuenta que el daño causado no es grave por cuanto las municiones estaban inservibles, pienso que debería proceder la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de no ser posible lo antes expuesto, solicito que a la hora de condenar a mi representado se tome en cuenta la pena de dos años, ya que mi defendido ha tenido una excelente conducta pre delictual. Es todo”.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente: “…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado.
En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo una pena de 2 a 8 años de prisión.
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que esta Juzgadora procedió a aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, considera esta juzgadora que en el presente caso es acordado a derecho aplicar la pena de DOS (02) AÑOS con la accesoria contemplada en el artículo 407 NUMERAL 1º y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 399 ordinales 5 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, por aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinal 1º Y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, y SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO, por ser autor y responsable del delito militar antes mencionado.
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR la Ciudadana Abogada Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en contra del Ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277; por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, Del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico Militar, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos, adoptada por el Ciudadano SOLDADO JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, este Tribunal Militar procede a CONDENAR AL ACUSADO a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS CON LA ACCESORIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 407 NUMERAL 1º y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º en concordada relación con el artículo 399 ordinales 5 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, por aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal; CUARTO: El ciudadano Soldado JOSE GREGORIO GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.838.277, permanecerá en el Departamento de Procesados Militares de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira, a orden del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia. QUINTO: Remítase la presente Causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del Artículo 472 de Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ordena la entrega de los novecientos tres (903) cartuchos, calibre 7.62x51mm, al Destacamento de Fronteras N° 352 del CZGNB-35, con sede en Elorza, Estado Apure, las cuales se encuentran en calidad de depósito en el parque de armas del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Elorza, Estado Apure, quienes deberán elaborar la respectiva acta de entrega de dichas municiones y remitir copias del acta al este Tribunal. SEPTIMO: Se hace la formal entrega a la Fiscalía Militar de: 1.- Un teléfono móvil, marca ZTE, modelo: V815W hecho en China, serial S/N N°329043291009, serial FCC ID número SRQ-ZTEBO15W, abonado a la empresa Movilnet, serial IMEI N°865730029565435, y 2.- Un teléfono Un teléfono móvil, marca ZTE, modelo: CD300, serial S/N N°321003401170, serial FCC ID número Q78-ZTECD300, serial MEID (DEC) N°268435460303623052, para que sean entregados por medio de acta a la ciudadana Dixia Simarra Espinoza Querales, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.322.490, debiendo la vindicta Publica enviar copia de dicha acta de entrega a este Tribunal Militar.
Regístrese, publíquese, diarícese, expídase la copia certificada de ley.
LA JUEZ MILITAR ACCIDENTAL,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
…EL
…SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
TENIENTE