Nº 28





AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Nº 03.-



CAUSA Nº CJPM-TM14C-059-2015

JUEZ MILITAR ACC: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
DEFENSORA: ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
ACUSADO: CDDNO. EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA
SECRETARIO JUDICIAL: TTE. EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES


Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, según acusación interpuesta por la Ciudadana Abogada Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera con competencia nacional, con sede en Guasdualito, en contra del Ciudadano EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.483, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del ciudadano Sargento Primero AREVALO GOMEZ JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.007.284, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352, del Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Parroquia, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Oídas como fueron las partes este Tribunal Militar para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.483, con fecha de nacimiento 05 de Noviembre de 1985, natural de Elorza, estado Apure, domiciliado en el sector Centro, calle 18, Reina Lucero, casa S/N., (TALLER Moni) Elorza, estado Apure.

II
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos según el contenido del Acta de Investigación Policial S/N°, de fecha 26 de Julio de 2015, suscrita por los ciudadanos TTE. YEPEZ TOVAR JOSE, C.I.V-20.060.572, S/1. YOVERA BUSTILLO JAVIER, C.I.V-17.167.913, S/1. BERRIOS VELAZQUEZ DAIROBI, C.I.V-20.152,990, S/1. AREVALO GOMEZ JOHAN MANUEL, C.I.V-18.007.284, y S/2. VIVAS GARCIA FRANKLIN, C.I.V-21.342.224, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352, del Comando de Zona N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, la cual textualmente dice: “Día 26 de Julio de 2.015, siendo las 01:00 horas de la tarde, fuimos designados por el ciudadano Tcnel. Franlyx Salas Navea, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 352, a fin de trasladarnos hacia la vía el Caribe, específicamente Caño El Viento, para prestar apoyo y seguridad motivado que el caño se estaba desbordando y el puente corría peligro y se estaban realizando trabajos en el mismo, por lo que nos constituimos en comisión, en vehículos militares tipos motos, pertenecientes a esta Unidad militar, con destino al sector antes mencionados. Una vez en el sitio el PTTE. Yépez Tovar, distribuye al personal bajo su mando a ambos lados de la carretera a fin de que se controle el paso vehicular a fin de realizar los trabajos y contener la filtración del agua, todo se estaba realizando sin novedad hasta aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, se aproxima un vehículo tipo moto donde me encontraba yo (S/1. AREVALO GOMEZ) de tapón, le indique a este ciudadano que no podía pasar al momento por los trabajos que se estaban realizando por parte de la Alcaldía, donde dicho ciudadano se alteró manifestando que él solo iba a ver y siguió insistiendo que quería pasar, yo le pregunté que si trabajaba en la Alcaldía, manifestando que no, por lo que le dije que por favor se retirara, que no podía pasar y empezó a insultarme y amenazarme diciéndome “MAMAGUEVO EN LO QUE TE VEA EN EL PUEBLO DE CIVIL TE VOY A ENTRAR A COÑAZO Y ME IBA A ENTRAR A PLOMO”, este ciudadano estaba alterado y me hacía una seña llevando el dedo al ojo como queriendo decir te tengo pillado, en vista de que llegaron los otros Guardias me dice “AHORA VAS A BUSCAR PADRINO, PORQUE NO RESUELVES TU SOLO”, al escuchar estas amenazas sentí temor ya que trabajo en un pueblo fronterizo y procedimos a efectuar la detención de mencionado ciudadano, solicitándole la cédula de identidad para su identificación, negándose a entregar la misma, por lo que siendo las 05:05 horas de la tarde se informó que estaba detenido por el delito de Ultraje al Centinela y se procedió a darle lectura a los derechos del imputados consagrados en los artículos 126 y 127 del Código orgánico Procesal Penal, de igual manera se le preguntó de quien era el vehículo tipo moto y donde estaban los documentos, manifestando que era de su propiedad y que los documentos se encontraban en su casa, procediendo al traslado hasta la sede del Destacamento a mencionado ciudadano, conjuntamente con el vehículo tipo moto con las siguientes características; MARCA: EMPIRE, MODELO: TX200, COLOR: NEGRO Y AMARILLO, CLASE: MOTO, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 812K2KE25CM031678, SERIAL MOTOR: KW164FML0421904, PLACA: AF4K24M, al llegar al comando se procedió a identificar plenamente a mencionado ciudadano resultando ser y llamarse EDUAR JAMPIERRE ANISARTAHONA, C.I.V-18.100.483, edad: 29, fecha de nacimiento: 05-11-1985, profesión u oficio: mecánico, nacionalidad: Venezolano, natural: Elorza Estado Apure, dirección de residencia: Sector Centro, calle (18) Reina Lucero, casa S/N, (taller de Moni), Parroquia Elorza Estado Apure, teléfono 0426-6491605.


En fecha 28 de Julio de 2015, se efectuó la audiencia de presentación mediante la cual el Ministerio Público Militar solicito se impusieran medidas cautelares sustitutivas, por lo cual este órgano jurisdiccional declaro con lugar la presente solicitud e impuso unas medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, plenamente identificado.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.483, con fecha de nacimiento 05 de Noviembre de 1985, natural de Elorza, estado Apure, domiciliado en el sector Centro, calle 18, Reina Lucero, casa S/N., (TALLER Moni) Elorza, estado Apure, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del ciudadano Sargento Primero AREVALO GOMEZ JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.007.284, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352, del Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Parroquia, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; en esta misma fecha este Órgano jurisdiccional fijo audiencia preliminar para el día 22ENE2016.

En la fecha y hora acordada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.483, con fecha de nacimiento 05 de Noviembre de 1985, natural de Elorza, estado Apure, domiciliado en el sector Centro, calle 18, Reina Lucero, casa S/N., (TALLER Moni) Elorza, estado Apure, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del ciudadano Sargento Primero AREVALO GOMEZ JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.007.284, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352, del Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Parroquia, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


La ciudadana Abogada Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera con competencia nacional, con sede en Guasdualito, formuló acusación en contra del Ciudadano EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.483, con fecha de nacimiento 05 de Noviembre de 1985, natural de Elorza, estado Apure, domiciliado en el sector Centro, calle 18, Reina Lucero, casa S/N., (TALLER Moni) Elorza, estado Apure, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del ciudadano Sargento Primero AREVALO GOMEZ JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.007.284, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352, del Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Parroquia, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en los siguientes términos: ““Ciudadana Juez, ratifico el escrito de acusación presentado por esta Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito en contra del Ciudadano EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.100.483, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio del ciudadano Sargento Primero AREVALO GOMEZ JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.007.284, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352, del Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Parroquia, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Asimismo ofrezco los siguientes medios de prueba que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de igual forma solicito, PRIMERO: Admita la presente ACUSACIÓN PENAL en contra del ciudadano EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.100.483, con sede en La Victoria, Estado Apure; por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio del ciudadano Sargento Primero AREVALO GOMEZ JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.007.284, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352, del Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Parroquia, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. SEGUNDO: Declare la pertinencia, legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.100.483, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio del ciudadano Sargento Primero AREVALO GOMEZ JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.007.284, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352, del Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Parroquia, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso. QUINTO: Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuáles pueda tener conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Es todo”. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público narró los hechos que originaron la presente causa.”.

Se procedió a imponer al ciudadano EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.483, del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien expuso: ““Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar, pido disculpas por el daño que pude haber causado a la Fuerza Armada Nacional y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de igual forma ofrezco como reparación del daño causado una resma de papel y una caja de lapiceros. Es todo”.

El Defensor Público Militar, ciudadana Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, expuso lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi representado, esta Defensa Pública Militar solicita muy respetuosamente se le otorgue a mi representado la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo mi representado se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal Militar, es todo”.

Por su parte el Representante del Ministerio Público Militar, agregó: “Ciudadana Juez, oída la exposición del imputado EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.483 y de su abogado defensor y estando en presencia de un delito que no amerita una pena mayor de ocho años, esta Fiscalía Militar no presenta ninguna objeción para que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, por cuanto se cumplen las condiciones señaladas en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y siempre y cuando cumpla con cada una de las condiciones que le imponga este Despacho judicial. Es todo”.

IV
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO


Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal considera que está probado que el ciudadano EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.483, cometió el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Observa esta Juzgadora, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve que no amerita pena de prisión que exceda de ocho años en su límite máximo y que el imputado tiene buena conducta predelictual, por cuanto no tiene antecedentes penales; requisitos necesarios para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo, una vez admitida la acusación por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, el imputado EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.483, admitió plenamente el hecho que se le atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad, esto según lo consagra el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, además oferto una reparación por el daño causado.

Y, que el Ministerio Público agregó a su exposición no presentar objeción alguna a que se le conceda el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.483, siempre y cuando cumpla con las condiciones que imponga el Tribunal.

Cumplidos como están los requisitos exigidos en el Artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano EDUAR JAMPIERRE ANIS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.483, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.