REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,
CON SEDE EN LA FRÍA ESTADO DE TÁCHIRA
La Fría, 19 de Enero de 2016.
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicitud Nº SOL-CJPM-TM13C-002-16.
Acto: Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina.
Secretario Judicial:
Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal
Militar: Mayor Liliana González Noguera.
Defensor Privado (s): Abogados, Marco Antonio Labrador Carrillo, Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, Ricardo Da Silva Escobar Y S/A Tiberio Solano Sepúlveda Defensor Público Militar.
Imputado (s): SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I-N° V.13.917.740; S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I-N° V.17.877.737 y S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664. Plazas del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 212 del Comando de Zona Nº 21 de la Guardia Nacional ubicado en la población de San Antonio, Estado Táchira, Puesto de Control “PERACAL”.
Delito: ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°.
Oídas las partes durante la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, efectuada en fecha 16ENE16, a los Ciudadanos SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I-N° V.13.917.740; S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I-N° V.17.877.737 y S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664. Plazas del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 212 del Comando de Zona Nº 21 de la Guardia Nacional ubicado en la población de San Antonio, Estado Táchira, Puesto de Control “PERACAL, por la presunta comisión del delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar decide en auto fundado con los hecho y de derecho que seguidamente se establece:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadanos SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I-N° V.13.917.740; de estado civil soltera, con fecha de nacimiento 04-03-79, en san Antonio Estado Táchira, de 36 años, hija de Edgar José Torres Sibulo y Neiser Virginia Rodríguez Aguilar, domiciliada en KM5 sector la batea, calle la esperanza Rubio Estado Táchira. Teléfono: 0424-2130711. S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I-N° V.17.877.737, de estado civil casado, con fecha de nacimiento 09-05-89, en Rubio Estado Táchira, de 26 años de edad, hijo de Oscar Quintero y Cruz Cáceres, domiciliado en Urbanización el Pinor, Calle 8, casa 1-100, Rubio Estado Táchira. Teléfono 0426-3212360. Y S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664. De estado civil soltero, con fecha de nacimiento 15-03-91, en San Cristóbal Estado Táchira, de 24 años de edad, hijo de José Ángel Quintero Jiménez y Ennys Norelys Cabello García, domiciliado en Palo Gordo calle del medio, casa C-74, Municipio Cárdena Estado Táchira. Teléfono 0416-9808405, Plazas del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 212 del Comando de Zona Nº 21 de la Guardia Nacional ubicado en la población de San Antonio, Estado Táchira, Puesto de Control “PERACAL”.
DE LOS HECHOS
“el Ciudadano Mayor General EFRAIN VELASCO LUGO, en su condición de Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral “Los Andes”, Ordenó de Apertura de Investigación Penal Militar mediante oficio Nº 002-16 de fecha 04 de enero de 2016, relacionada con denuncia formulada en fecha 30DIC2015 por la ciudadana MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, titular de la C.I. Nº V.9.224.718, que guarda relación con procedimiento efectuado en fecha 28DIC2015 por funcionarios adscritos al Punto de Control “PERACAL” de la GNB ubicado en la población de San Antonio, Municipio Bolívar del Edo. Táchira, donde le fue retenido presuntamente de forma arbitraria e irrespetuosa la cantidad de setecientos (700) dólares americanos y cuatrocientos mil (400.000,00) pesos colombianos así como otros objetos personales (tres (03) teléfonos celulares) entre otros sin que se hubiere realizado la correspondiente acta de incautación o retención ni notificación legal alguna, investigación en la cual están llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Militar en virtud de que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ord 1°, CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y el delito de PACTO DE BENEFICIOS ESPECIALES PARA SI previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Organizo de Justicia Milita”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscal Militar, expuso lo siguiente: “Buenos tardes ciudadano Juez, esta representación Fiscal Vigésima Quinta con competencia nacional y con comisión especial ocurro ante usted para hacer PRESENTACION FORMAL de los ciudadanos SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I-N° V.13.917.740; S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I-N° V.17.877.737 y S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664. Plazas del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 212 del Comando de Zona Nº 21 de la Guardia Nacional ubicado en la población de San Antonio, Estado Táchira, Puesto de Control “PERACAL”, aprehendidos por el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 212 del Comando de Zona Nº 21 de la Guardia Nacional, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de enero del 2016, en virtud que ésta Representación Fiscal solicito orden de aprehensión a los mencionados ciudadanos, ya que esta fiscalía militar les sigue investigación penal militar N° FM25-001-16, iniciada previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar suscrita por el Ciudadano Mayor General EFRAIN VELASCO LUGO, en su condición de Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral “Los Andes”, contenida en el oficio Nº 002-16 de fecha 04 de enero de 2016, relacionada con denuncia formulada en fecha 30DIC2015 por la ciudadana MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, titular de la C.I. Nº V.9.224.718, que guarda relación con procedimiento efectuado en fecha 28DIC2015 por funcionarios adscritos al Punto de Control “PERACAL” de la GNB ubicado en la población de San Antonio, Municipio Bolívar del Edo. Táchira, donde le fue retenido presuntamente de forma arbitraria e irrespetuosa la cantidad de setecientos (700) dólares americanos y cuatrocientos mil (400.000,00) pesos colombianos así como otros objetos personales (tres (03) teléfonos celulares) entre otros sin que se hubiere realizado la correspondiente acta de incautación o retención ni notificación legal alguna, investigación en la cual están llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Militar en virtud de que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ord 1°, CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y el delito de PACTO DE BENEFICIOS ESPECIALES PARA SI previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Organizo de Justicia Militar, cuya pena en su límite máximo excede de los tres (03) años, lo cual hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad. Surgen de la presente investigación fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I. N° V.13.917.740; S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I. N° V.17.877.737 y S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664, son AUTORES y PARTICIPES de los delitos que se le imputan. En consecuencia, ésta representación fiscal, cumplidos como están los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicita: PRIMERO: Se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS SM2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I. N° V.13.917.740; S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I. N° V.17.877.737 y S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664, venezolanos, mayores de edad, plazas del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N°212 del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional ubicado en la población de San Antonio, Edo. Táchira, Puesto de Control, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ord 1°, CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y el delito de PACTO DE BENEFICIOS ESPECIALES PARA SI previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Organizo de Justicia Militar. SEGUNDO: se acuerde como lugar de detención para el caso de los imputados masculinos, el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Edo. Táchira, y en el caso de la femenina el anexo femenino del Centro Penitenciario de occidente o el centro de reclusión que a bien tenga ese órgano jurisdiccional acordar, haciendo del conocimiento de la Jefatura del Centro de Reclusión, que los mencionados efectivos militares tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión TERCERO: Haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pido admita la aplicación del procedimiento ordinario, en vista de la complejidad del caso en donde es necesario mandar a practicar las respectivas experticias siendo indispensable las resultas de las mismas y tomar entrevistas al personal interesado e involucrado en estos hechos para que el Ministerio Público pueda formular el respectivo Acto Conclusivo, poniendo a los aprehendidos desde este momento a su disposición. Así mismo ciudadano juez me permito consignar sentencia en materia de prueba anticipada del Tribunal Supremo de Justica para su lectura y valoración. Es todo ciudadano Juez”.
Seguidamente el Juez Militar ordeno al secretario, imponer del contenido del Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicado por el ciudadano Juez Militar a los ciudadanos SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I-N° V.13.917.740; S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I-N° V.17.877.737 y S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664.
Acto seguido el Juez Militar le preguntó formalmente a los imputados por separado si deseaba declarar en la presente Audiencia. Manifestando los ciudadanos SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I-N° V.13.917.740; “Me acojo al precepto constitucional, de no declarar”, S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I-N° V.17.877.737, “Me acojo al precepto constitucional, de no declarar”, y S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664. “Me acojo al precepto constitucional, de no declarar”.
EL Abogado Marco Antonio Labrador Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.988.928, Defensor de la ciudadana SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I-N° V.13.917.740; expuso lo siguiente “Buenas tardes ciudadano Juez, todos los presentes en la sala de audiencia, ciudadano juez observa esta defensa técnica varios ítems que apegado a la constitución ante una eventual decisión favorablemente al ministerio público o la defensa, al hasta el día de hoy han pasado 18 días y no han una diligencia contundente y se basa solo en una denuncia y califica delito de manera infundada, ella menciona que hay un capitán y que supuestamente le dijo que si aparecen en el video y hay un procedimiento, no habiendo constancia de esto, los elementos para iniciar este procedimiento solo existen una denuncia, la orden de inicio y le da valor probatorio, un acta policial, una prueba anticipada, donde solo dice que es una persona bajita y mi defendida es una persona bastante alta, y no aparece en ningún lado donde la denunciante no menciona que mi defendida haya sido la implicada en el procedimiento, hace una calificación jurídica de abuso de autoridad, donde está el abuso que cometió mi defendida, donde esta lo que consta que la denunciante tenía ese dinero en su poder, hace una tipificación de contra el decoro y honor militar, donde el código orgánico de justicia militar dice “…el oficial…” y estamos en presencia de un tropa profesional, y atribuye a mi defendida una calificación jurídica de Pactos especiales para sí, el código orgánico de justicia militar dice el oficial… y estamos en presencia de un tropa profesional, además califica dos delitos para una misma conducta, en diferentes artículos, constitucionalmente no se puede aplicar los dos artículo porque debe aplicarse la ley más benevolente, el delito contra el decoro es un delito subsidiario, en el supuesto caso que pudiera aplicarse este articulo hay sentencia de la corte marcial donde está sentado que jamás y nunca pudiera aplicársele este artículo. No obstante ciudadano juez hay una testigo que es la conductora de la unidad donde dice que no vio donde mi defendida haya quitado algo a la supuesta denunciante. El artículo 236 del COPP, donde basa la Fiscal Militar la solicitud de la privativa, la comisión de un hecho punible, y la ciudadana fiscal le da por sentado que se cometió un hecho punible a una simple denuncia. El peligro de fuga, militar activa quince años de servicio, madre y tiene residencia en caracas y actualmente en san Cristóbal, entonces ciudadano juez no puede existir l peligro de fuga, magnitud del daño causado, la ciudadana fiscal mencionada danos a registro, carpetas y archivos, por parte de mi defendida siendo esta una tropa profesional y que pueda existir la obstaculización por parte de mi defendida siendo tropa profesional, y teniendo sus superiores, ciudadano juez me opongo a la privación judicial preventiva de libertad, porque hay arraigo en el país, el buen comportamiento de mi defendido y que no existe la obstaculización por parte de mi defendido, considero que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, la ciudadana fiscal solicita como sitio de reclusión el departamento de procesados militares, donde en quince años de servicio no vi una femenina recluida, solicito como sitio de reclusión el comando de zona Nº 21 de la GNB, de San Cristóbal estado Táchira, considerando que mi defendida es madre, igualmente solicito copia certificada de la causa, e igualmente solicito se inadmita la precalificación jurídica hecha por la Fiscalía Militar. Es todo.”
Los ciudadanos Abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.244.339, y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.022, defensores del ciudadano S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I-N° V.17.877.737 “el ciudadano Abg. RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA expuso lo siguiente; quisiera empezar mi intervención invocando el acuerdo de la corte interamericana, es decir el delito que no encuadra en nuestro código penal, en este caso nos encontramos en el delito supuesto, cuando oímos la exposición fiscal, donde dice la denunciante que mi patrocinado estaba en presencia del delito, la fiscal pide la privación judicial preventiva de libertad, derecho sagrada para cualquier persona ella dice que mi defendido que por estar en su sitio de trabajo, cometió un delito, hay algo que el ministerio público no hace alusión es la testigo del vehículo taxi de la línea Venezuela, donde dice que en ningún momento le solicitaron dinero ni les violaron sus derechos, llama la atención el actuar del ministerio público, llama la atención que el ministerio publico pida la incautación de un video y no pudo ser incautado pero sí pudo conversar con un capitán y le dijo que si había un procedimiento y le da valor probatorio, en otras palabras la declaración de la víctima debe ir acompañadas de otros supuestos elementos de convicción que le pueda dar luces al ciudadana juez para privar de libertad de una persona, no alcanzaría las cárceles de Venezuela ni construyendo el doble para privar de libertad a una persona por una simple denuncia por parte de la víctima, hace referencia la vindicta publica de que nuestros defendidos obstaculicen la búsqueda de la verdad, ellos son tropa profesional y se deben a sus superiores, solicito se inadmita por no ajustarse a los hechos la calificación por los delitos ABUSO DE AUTORIDAD, CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, y PACTO DE BENEFICIOS ESPECIALES PARA SI, e igualmente que tome declaración de la víctima, donde manifestó que mi defendido no solicito dinero, igualmente solicito una medida cautelar menos gravosa, y que mi defendido está en disposición de ayudar a esclarecer el proceso. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, quien expuso lo siguiente, “…ciudadano juez que como juez de garantía analizar y sopesar los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la Republica sea cumplidos, estamos en la audiencia donde la carga de la prueba pesa sobre el ministerio público, con la presunción que estamos en presencia de un delito, llama la atención la conducta de la ciudadana Magali josefina de cowton, en su declaración, se contradice y miente al decir que le manifestó a la chofer del taxi que no dijese que venía de estado unidos, porque todo el que pasaba por esa alcabala le quitaban dinero, también consta en la declaración de la ciudadana chofer del taxi que en ningún momento le violaron sus derechos ni le solicitaron dinero a cambio, en su declaración se le pregunto si llevaba dinero y dice que no, después en el acta cambia su declaración y dice que llevaba 400mil pesos, 700 dólares, y también menciona que le cayeron 400mil pesos en la cartera, como es ciudadano juez le cae dinero de repente, como es posible que esta ciudadana dice que venía de estados unidos y después dice que no venía y después dice que venía de Colombia, después dijo que venía de Cúcuta, y esta señora dice que trabajo quince años en la Fiscalía de la República y como es que ella viene y con qué autoridad dice que va dejar haber hasta donde van a llegar los funcionarios, después dice que traía cosa y después dice que no, y cómo es posible que conociendo el COPP, no solicito testigos para que le hicieran su revisión, y porque no fue a la fiscalía y puso su denuncia como cualquier ciudadano, sabrá Dios que medio utilizo para que un general le reciba una denuncia. A los fines de buscar esto a los estamos a aquí, que credibilidad le vamos a dar a esta persona que denuncia y se va para estado unidos, en el caso de mi defendido consta ciudadano juez que el no hizo nada el solo observo, no dice si observo el inicio o al final, manifiesta la denunciante que mi defendido no hizo nada solo observo, como, cuando, donde, el solo hecho de observar no está contemplado en el COPP que cometió un delito, vamos a tener un funcionario detenido por el simple hecho de observar, la ciudadana del Ministerio Publico no individualiza la conducta o cual fue la de mi defendido, es por ello que esta defensa solicita el principio de afirmación de libertad a los fines que va haber un proceso se le respete la libertad. Es Todo.”
El ciudadano S/A Tiberio Solano Sepúlveda, defensor público militar del S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664. “Buenas tardes ciudadano Juez, una vez oído lo expuesto por la fiscalía militar, sea inadmitida la precalificación jurídica de pactos especiales para sí, porque ellos son tropa oficial y la norma rectora nos establece que el oficial, esta defensa publica militar considera que no están llenas los extremos del 236, porque esta pueden ser satisfechas por una medida cautelar, en cuanto al 237, es un sargento que tiene arraigo en el país y su padre es sargento supervisor de la guardia, en cuanto al 238 no puede existir el peligro de obstaculización no puede existir ya que son tropas profesional. Solicito una medida menos gravosa para mi defendido, solicito una copia certificada del acta de audiencia, en la prueba anticipada no hay pruebas de ella traía el dinero, o los pesos colombianos, causa suspicacia la actuación de la denunciante porque no realizo la denuncia ante el superior inmediato, igualmente solicito sean recluidos en un comando de su misma naturaleza. Es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos Imputados SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I-N° V.13.917.740; S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I-N° V.17.877.737 y S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664, han sido los autores en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el caso que nos atañe los precitados profesionales están siendo investigados por la Fiscalía Militar, por la presunta comisión de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente reza:
Artículo 509: “Serán castigados con prisión de uno (1) a cuatro (4) años:
Numeral 1: “…los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal…”.
Se observa que los mencionados profesionales militares imputados de autos presuntamente, aprovechándose de su condición y autoridad que les otorga la investidura militar, ejecutaron actuaciones que no tienen ninguna relación con la función militar, al retener de forma arbitraria e irrespetuosa la cantidad de setecientos (700) dólares americanos y cuatrocientos mil (400.000,00) pesos colombianos, así como otros objetos personales (tres (03) teléfonos celulares) entre otros, pertenecientes a la ciudadana MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, titular de la C.I. Nº V.9.224.718, para su interés o provecho personal incurriendo así los ciudadanos antes mencionados en el delito militar de abuso de autoridad.
Asimismo observa este Juzgador que la representante de la Fiscalía Militar precalificó en escrito de ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad y lo expuesto en la sala de audiencia en contra los imputados de autos, la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto sancionado en el artículo 565, y PACTO DE BENEFICIOS ESPECIALES PARA SI, previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente:
Artículo 565: “…el oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permitan tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y separación de las Fuerzas Armadas…”.
Artículo 561: “…el oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tenga a su alcance o faltando al deber y honor militares, se rinda, celebre capitulaciones o se adhiera a ellas, o pacte beneficios especiales para sí, será penado con presidio de ocho (8) a doce (12) años de expulsión de las Fuerzas Armadas…”.
Ahora bien se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente que los sujetos imputados de autos no concuerdan con el sujeto activo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, para que se configure la comisión de los delitos militares de CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto sancionado en el artículo 565 y PACTO DE BENEFICIOS ESPECIALES PARA SI, previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Orgánico de Justicia Militar que establecen; “…el oficial…” de tal manera quien aquí decide observa que los imputados de autos son tropas profesionales, lo que conllevo al convencimiento de este juzgador de lo alega por las partes en la sala de audiencias de inadmitir la precalificación jurídica por tales delitos, declarando este Tribunal Militar la solicitud de los abogados defensores con lugar por cuanto los imputados de autos no tienen la condición de sujeto activo establecido en el tipo penal para tales delitos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto lo anteriormente expuesto, y observada y escuchada la solicitud de la Fiscalía Militar este Juzgador considera procedente decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I-N° V.13.917.740; S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I-N° V.17.877.737 y S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto este Tribunal considera que existe una concurrencia de los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
De las diversas actuaciones que integran la presente causa se pueden observar los elementos que conforman los supuestos de hecho para el cometimiento del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD como lo es el Obligar a un civil a ejecutar actos que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal, ya que en el Acta de Denuncia y de la Declaración de la Ciudadana MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, titular de la C.I. Nº V.9.224.718 la misma refiere que Efectivos Militares quienes le realizaron una Inspección a su persona y equipaje le obligaron a entregar el dinero en efectivo que traía así como varios perfumes y aparatos celulares bajo la amenaza de mantenerla retenida en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Peracal, así las cosas, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud que dicho delito está evidentemente vigente ya que los hechos sucedieron en fecha 28 de Diciembre de 2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible.
Existen fundados elementos de convicción para atribuirle a los ciudadanos SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I-N° V.13.917.740; S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I-N° V.17.877.737 y S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664, la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que según consta en actas procesales que conforman la presente causa, fueron éstos quienes realizaron la inspección minuciosa a la Ciudadana MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, titular de la C.I. Nº V.9.224.718, quien en su denuncia y posterior declaración asegura, señala e identifica a dichos Profesionales Militares como los que le incautaron dinero en efectivo así como perfumes y teléfonos celulares.
3.- Igualmente considera este Juzgador que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
Si bien es cierto que los Imputados son venezolanos, no menos cierto es el hecho que nos encontramos en un Estado limítrofe con la República de Colombia, como lo es el Estado Táchira cuya frontera con Colombia es terrestre y muy permeable, aunado al conocimiento militar del área por parte de los hoy imputados en virtud de su desempeño profesional en una Unidad Fronteriza de la Guardia Nacional Bolivariana, y al hecho de que los imputados residen desde hace tiempo en poblaciones limítrofes lo que denota que tiene harto conocimiento de los distintos pasos y vías de comunicación hacia el vecino país, así como la posibilidad de recibir recursos que le permitan subsistir un tiempo prudencial fuera del país en cualquier población limítrofe colombiana, circunstancias que no impiden que puedan separarse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.
Se desprende de las actuaciones que los sujetos imputados de autos son Funcionarios Militares activos del componente Guardia Nacional Bolivariana y, atendiendo a que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene como misión fundamental, garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional; y que esta digna institución fundamenta su patrimonio moral en los valores de amor a la patria, justicia, paz, solidaridad, lealtad, honor, espíritu de sacrificio, vocación de servicio, integridad, abnegación, honestidad; y que su actuación se fundamenta en la disciplina, obediencia, subordinación y el respeto a los derechos humanos, como pilares básicos en lo que descansa la organización, unidad de mando y su empleo útil, hacen que actos como los que se ventilan en esta audiencia, tengan importancia preponderante, ya que, se atenta contra la institución que genera esa sensación de seguridad tan apreciada por todos los venezolanos, esa percepción de soberanía, de tranquilidad, que no se posee costo alguno, además es necesario hacer énfasis en que es un delito que atenta contra la seguridad que brinda nuestra institución castrense a todos los venezolanos, por tal motivo este Tribunal Militar en aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad sobre los imputados de autos.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decreta la misma a los ciudadanos SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I-N° V.13.917.740; S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I-N° V.17.877.737 y S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º. SEGUNDO: En consecuencia se designa como sitio de reclusión para los ciudadanos S/1RO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I-N° V.17.877.737 y S/1RO QUINTERO CABELLO WALTER DANEK, C.I. N° V.19.777.664, el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. Líbrese la correspondiente boleta encarcelación. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Con lugar la solicitud del ciudadano abogado Marco Antonio Labrador Carrillo, de fijar como sitio de reclusión para la ciudadana SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I-N° V.13.917.740, el Comando de Zona Nº 21 de San Cristóbal Estado Táchira. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Sin Lugar la solicitud del abogado Marco Antonio Labrador Carrillo, de imposición de Medidas Cautelares para la ciudadana SM/2 TORRES RODRÍGUEZ ADRIANA MARÍA, C.I-N° V.13.917.740. SEXTO: Con lugar la solicitud del abogado Marco Antonio Labrador Carrillo de copias certificadas de la causa, y se ordena entregarla por secretaria. SEPTIMO: Sin Lugar la solicitud hecha por el Defensor Público Militar de otorgar a su patrocinado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Con lugar la solicitud hecha por el Defensor Público Militar de copias certificada del acta de audiencia, y se ordena entregarla por secretaria. NOVENO: SIN LUGAR la solicitud hecha por el Defensor Público Militar de fijar como sitio de reclusión un comando de la Guardia Nacional ubicado en la zona para su defendido. DECIMO: Sin Lugar la solicitud hecha por el abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza de otorgar a su patrocinado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. DECIMO PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por parte de los abogados defensores de inadmitir la precalificación jurídica por los delitos militares de CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y el delito militar de PACTO DE BENEFICIOS ESPECIALES PARA SI, previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto los imputados de autos no tienen la condición de sujeto activo establecido en el tipo penal para tales delitos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, expídase la copia de Ley correspondiente.
EL JUEZ MILITAR,
JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado autos.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE