Nº 07
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
CAUSA NºCJPM-TM12C-038-2007
LA JUEZ MILITAR: MY FANNY M. GUERRERO MÁRQUEZ.
FISCAL MILITAR: MY CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ.
IMPUTADO: EX SOLDADO JHOAN JAIRO VALENCIA ZAMBRANO.
SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE LUIS JHOAN RUIZ VILLAVICENCIO.
Visto el escrito de fecha 27 de Noviembre 2013, consignado por el Ciudadano MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas con Competencia Nacional, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa FM32–056–07, seguida en contra del EX SLDDO JHON JAIRO VALENCIA ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.384.716, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Extensión Santa Bárbara de Barinas, por encontrase incurso en la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del ordinal 3º del artículo 300, en concordada relación con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
Ciudadano EX SLDDO JHON JAIRO VALENCIA ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.384.716, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 11 de Marzo de 1.988, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Extensión Santa Bárbara de Barinas. Investigación Penal Militar N° FM32-056-2007, (nomenclatura del Despacho Fiscal), asignándosele a la causa el N° CJPM-TM12C-038-2007, (nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: En fecha 19 de Julio 2007, es emitida Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2233, por parte del Ciudadano GENERAL DE BRIGADA LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ ESCOBAR, Comandante de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora y Guarnición Militar de Barinas”, en contra del ciudadano SLDDO JHON JAIRO VALENCIA ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.384.716.
SEGUNDO: En fecha 17 de Septiembre del año 2007, la Fiscalía Militar de Barinas da inicio a la Investigación Penal Militar en contra del ciudadano SLDDO JHON JAIRO VALENCIA ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.384.716, plaza del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Extensión Santa Bárbara de Barinas, por encontrase incurso en la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: En fecha 18 de Septiembre del año 2007, la Fiscalía Militar de Barinas, mediante escrito solicitó el DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SLDDO JHON JAIRO VALENCIA ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.384.716, plaza del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Extensión Santa Bárbara de Barinas, por encontrase incurso en la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, en la actualidad 236 y 237, del Código Orgánico procesal Penal.
CUARTO:En fecha 21 de Septiembre del año 2007, este Órgano Jurisdiccional libró orden de aprehensión, en contra del ciudadano SLDDO JHON JAIRO VALENCIA ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.384.716, plaza del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Extensión Santa Bárbara de Barinas, por encontrase incurso en la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, en la actualidad 236 y 237, del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.
El Delito Militar de DESERCIÓN, está previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523: “…Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.
En este sentido señala el Dr. JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
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“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica. al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado…” (Subrayado y Negrillas Nuestras) Pág. 111
“…Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la Bandera Nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado…”. Pág. 112
“…La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continúa ininterrumpida la violación jurídica…”. Pág. 113.
Artículo 527: “…La presunción a que se refiere el artículo 524, establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. “…Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausente de él, más de tres (03) días de vencido el término de su permiso…”.
En este sentido señala el Dr. JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…Culpabilidad. EI delito de deserción en nuestro derecho castrense no exige la intención de separarse definitivamente del servicio activo, puesto que, según la parte final del Art 523 que le define, solamente requiere "separación ilegal" y a este efecto agréguese: "para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito", esto es, de las conductas señaladas en los casos del Art 524 ejusdem, respecto a los oficiales, del Art 527 establecida para los individuos de tropa o marinería, y del Art 529 cuando se contrae al militar prisionero de guerra…” Pág. 132.
“…La deserción requiere dolo genérico, esto es, el conocimiento de que no presentándose en el término señalado para ello se viola el deber de servicio, además la voluntad libre de la no presentación…”. Pág. 133.
Artículo 528: “…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”.
En fecha 19 de Julio 2007, es emitida Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2233, por parte del Ciudadano GENERAL DE BRIGADA LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ ESCOBAR, Comandante de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora y Guarnición Militar de Barinas”, en contra del ciudadano SLDDO JHON JAIRO VALENCIA ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.384.716, y por auto de fecha 17 de Septiembre del 2.007, la Fiscalía Militar de Barinas da inicio a la correspondiente Investigación Penal Militar FM32-056–07.
Todo como consecuencia de que al SLDDO JHON JAIRO VALENCIA ZAMBRANO, le fue concedido un Permiso Extraordinario desde el 12 de Junio 2007 hasta el 22 de Junio 2007, no presentándose a la Unidad al finalizar el mismo, situación por la cual fue acusado por el Comando como RETARDADO según Radiograma nro. CS-1001 de fecha 23 de Junio de 2.007, y posteriormente acusado PRESUNTO DESERTOR, según Radiograma Nro. 103 de fecha 25 de Junio de 2.007, ambos Radiogramas suscritos por el TTE MAYORA SALAZAR JOSÉ, Cmdte de la Compañía de seguridad IMUT.
Quedando de esta manera demostrada la Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del EX SLDDO JHON JAIRO VALENCIA ZAMBRANO, siendo militar en Servicio Activo el Imputado para el momento en que ocurrieron los hechos; en tal sentido estamos en presencia de un hecho Típico y Antijurídico, pero existe una causal de Extinción de la Acción Penal como es la Prescripción.
De igual manera ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 193 de fecha 23 de Mayo del 2011, que a los fines de la procedencia de la declaratoria de la prescripción de la acción Penal, es necesario la comprobación del hecho punible, decisión en la que entre otras cosas señala:
“…Esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. En este sentido, ha expresado lo siguiente “…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la pena, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811 “…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92. De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas...”.
En fecha 21 de Septiembre del año 2007, este Órgano Jurisdiccional libró Orden de Aprehensión, en contra del SLDDO JHON JAIRO VALENCIA ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.384.716, plaza del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Extensión Santa Bárbara de Barinas, por encontrase incurso en la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, en la actualidad 236 y 237, del Código Orgánico procesal Penal;
Tomando en cuenta que el delito objeto de la presente investigación penal militar, es el de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se debe atender a las reglas preestablecidas en los artículos 438 y 441 Ejusdem los cuales establecen: Artículo 438. “…La acción se prescribe así…” “…Para los delitos que tengan señalado pena de prisión por el termino de seis años…” Artículo 441 “… Interrumpirá también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que le siguen…” “…La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”. (Subrayado y negrillas Nuestras).
En el caso que nos ocupa, vemos que existe una causa de interrupción de la Prescripción como es la Orden de Aprehensión la cual fue librada en fecha 21 de Septiembre del 2007, y a partir de la misma es que comienza nuevamente a contarse el tiempo para la prescripción,sin que se haya cumplido hasta la presente fecha, ningún otro acto procesal que interrumpiera nuevamente la prescripción, siendo evidente que se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que han transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy ocho (08) años, cuatro (04) meses y un(01) días, operando de esta manera la prescripción de la acción penal, ya que doctrinariamente está establecido, que en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante para la existencia del mismo, y la inactividad procesal, trae como consecuencia que se materialice lo que se conoce como prescripción.
Concepto éste que es definido por el Jurista OSORIO, MANUEL, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” como:
“...extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego de quebrantada una pena…”.
En este sentido en el Derecho Penal Venezolano, la prescripción es una de las causas por las cuales se extingue las acción penal, entendiéndose por ésta la que se ejercita para establecer la responsabilidad de un individuo, derivada de la comisión de un delito o falta.
El Dr. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Libro titulado Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Decimoséptima Edición en la pág. 330 define la Prescripción de la Acción Penal de la siguiente manera:
“...La acción penal prescribe, es decir, se extingue por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido…”.
Cumpliéndose de esta manera el presupuesto establecido en el artículo 300 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Edo Mérida, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE. PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º y 438 segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa Nro. CJPMTM12-038-07, seguida en contra del EX SLDDO JHON JAIRO VALENCIA ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.384.716, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Extensión Santa Bárbara de Barinas, por encontrase incurso en la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del ordinal 3º del artículo 300, en concordada relación con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada todo en cumplimiento al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese. Expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis.
LA JUEZ MILITAR
FANNY M. GUERRERO MÁRQUEZ
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS J. RUIZ VILLAVICENCIO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró el presente auto y se expidió la copia certificada de Ley. SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS J. RUIZ VILLAVICENCIO
TENIENTE
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