REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 26 DE ENERO DEL 2016
205º Y 156º

Nº 02
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-008-16

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA D.
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA
IMPUTADOS: SLDDO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS
SLDDO CASADIEGO DELGADO JAIRO ALEXIS
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto el escrito presentado por la ciudadana Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.990 y SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.808.436, ambos plaza del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”; quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 123 ordinal 3º y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados efectuada el día 25ENE16, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal, fundamentan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en la siguiente forma:
“…Quien suscribe, TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.229.342, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, procediendo en este acto en la condición de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con Competencia Nacional, en funciones de Guardia, ocurro ante Usted, muy respetuosamente, dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.990 y SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.808.436, ambos plaza del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”; quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 123 ordinal 3º y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos; solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 21 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 16:00 horas, fui notificada vía telefónica, por parte del Segundo Comandante del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”; de la aprehensión de dos ciudadanos, Tropa Alistada, plazas de dicha Unidad Militar, a quienes le fueron incautadas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido, en fecha 22 de Enero de 2016, se presentó ante este Despacho una comisión adscrita al 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”; quienes presentaron las actuaciones policiales correspondientes, donde a su vez consta Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 21 de Enero de 2016, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) en esta misma fecha siendo aproximadamente las 13:55 horas, me encontraba pasando revista al dormitorio masculino de la compañía de Mantenimiento del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes” ubicado en la prolongación de la 5ta avenida, Cuartel Negro Primero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; toda vez que por informaciones obtenidas por efectivos militares adscritos a esta Unidad, se tuvo conocimiento de que ciudadanos de Tropa Alistada presuntamente tenía droga dentro de sus pertenencias y que estaban consumiendo sustancias psicotrópicas dentro de la Unidad; en vista de esto, estando realizando la revista, procedí a dirigirme al escaparate del Soldado Casadiego Delgado Williams Omar, C.I. 27.232.990, en compañía del S/1ro Ortega Moncada Oney, C.I. 18.091.919 y el S/1ro Roa Ramírez Carlos, C.I. 18.878.911; le solicite al Soldado Casadiego Williams, que exhibiera el contenido de su escaparate personal por lo que procedió a sacar todo su material y enseres personales, no hallando ninguna sustancia ilícita dentro de las mismas; seguidamente, le solicite se quitara la franela, short y zapatos para efectuarle una inspección corporal a lo que accedió voluntariamente sin oponer resistencia, observando que en el interior de una de las medias que portaba tenía un envoltorio de bolsa de plástico transparente, donde en su interior se encontraba una sustancia de origen vegetal, que por sus características físicas, se presume se trata de la droga denominada “Creespy”; en ese momento el Soldado Casadiego Delgado Jairo, C.I. 25.808.436, quien se encontraba sentado en la cama que esta al lado del escaparate al que se le estaba pasando revista, manifestó que esa droga también era de él. (…)”.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de las diligencias policiales practicadas, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, es un delito de naturaleza Penal Militar, a saber: CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas; hecho punible este en el que se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.990 y SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.808.436, ambos plaza del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”; toda vez que siendo plazas de la referida Unidad, encontrándose disponibles, en el cumplimiento de las diferentes actividades designadas por la Unidad, al pasarle revista al dormitorio masculino de la compañía de Mantenimiento y realizar la inspección personal del Soldad Casadiego Delgado Williams, se pudo evidenciar que el mismo tenía escondido dentro una de las medias, un envoltorio de Sustancias Vegetales que al detallarlo se puede presumir que se trata de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica denominada “Marihuna” y es en ese momento, encontrándose presente el ciudadano Soldado Casadiego Delgado Jairo, que manifiesta que dicha sustancia también le pertenecía a él, pues él consume la droga comúnmente conocida como “Creespy”; en razón de lo anterior es que se presume el consumo de estas sustancias por parte de los prenombrados Tropas Alistadas; quedando así encuadrada, la conducta de dichos ciudadanos en el tipo penal que se le imputan, delito estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, se desprenden de las Diligencias Policiales practicadas por el 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”; elementos de convicción suficientes, para estimar que los ciudadanos SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR y SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO, son autores en la comisión del delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, dentro de los cuales encontramos:
1.- Acta Policial sin número, de fecha 21 de Enero de 2016, suscrita por el ciudadano Teniente NIETO ACOSTA JOSE ARTURO, titular de la Cédula N° V-17.811.430, plaza del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”; de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos.
2.- Informe Médico, emanado del Hospital Militar Cap. (AV) Guillermo Hernanadez Jacobsen, realizado al ciudadano SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.990, donde además de dejar constancia del buen estado de salud del prenombrado Tropa Profesional, menciona: “Hábitos Psicobiologicos: Consumo de marihuana y cripy, (…)”; donde se evidencia que este ciudadano habitualmente Consume Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Informe Médico, emanado del Hospital Militar Cap. (AV) Guillermo Hernanadez Jacobsen, realizado al ciudadano SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.808.436, donde además de dejar constancia del buen estado de salud del prenombrado Tropa Profesional, menciona: “Hábitos Psicobiologicos: Consumo de marihuana y cripy, (…)”; donde se evidencia que este ciudadano habitualmente Consume Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Constancia suscrita por el Comandante del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”; donde hace constar que el ciudadano SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.990, es plaza de esa Unidad Superior y es perteneciente al contingente Septiembre 2015; con la cual se evidencia la situación de actividad de este ciudadano de Tropa Alistada para el momento en que ocurrieron los hechos.
5.- Constancia suscrita por el Comandante del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”; donde hace constar que el ciudadano SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.808.436, es plaza de esa Unidad Superior y es perteneciente al contingente Septiembre 2015; con la cual se evidencia la situación de actividad de este ciudadano de Tropa Alistada para el momento en que ocurrieron los hechos.
6.- Informe personal del SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.990, donde hace mención de los hechos ocurridos, manifestando que le pasaron revista y al quitarse la ropa le fue encontrado un envoltorio de sustancia psicotrópica (creespy).
7.- Informe personal del SARGENTO PRIMERO ORTEGA MONCADA WILMER ONEY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.091.919, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos y deja constancia de la circunstancias en como fue encontrada la presunta droga al Soldado Casadiego Williams y escucho el momento en que el Soldado Casadiego Jairo manifestó que dicha sustancia también era de él.
8.- Informe personal del SARGENTO PRIMERO ROA RAMIEREZ CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.878.911, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos y deja constancia de la circunstancias en como fue encontrada la presunta droga al Soldado Casadiego Williams y escucho el momento en que el Soldado Casadiego Jairo manifestó que dicha sustancia también era de él.
9.- Reseña fotográfica realizada a la Sustancia incautada, donde se puede observar que se trata de una Sustancia Vegetal, de la comúnmente denominada Marihuana.
10.- Examen Toxicológico practicado al ciudadano SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.990, el cual arroja positivo para Marihuana, quedando así evidenciado el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de este Tropa Alistada.
11.- Examen Toxicológico practicado al ciudadano SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.808.436, el cual arroja positivo para Marihuana, quedando así evidenciado el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de este Tropa Alistada.
12.- Experticia Química Nº 0182, menada del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al material incautado al ciudadano SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, la cual arrojó positivo para Marihuana.
En este sentido, por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran igualmente llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a entenderse el Peligro de Fuga en razón de:
1° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y del delito cometido, por ser dichos ciudadanos plaza de una unidad militar y visto que el daño causado atenta contra las Fuerza Armada Nacional, su Seguridad y en especial en contra de la Unidad en la cual sientan plaza y, considerando la gravedad del hecho punible como lo es el CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, y en vista de el cuantum de pena del delito que se le atribuye, se presume por parte de los referidos ciudadanos un “no sometimiento al proceso”; observándose adicionalmente por parte de los mismos una falta de apego a las normas y leyes militares, por una parte, y a su vez tomando en cuenta que el ciudadano SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, manifestó verbalmente a su Comandante de Compañía que se encuentra bajo un régimen de presentación por la Jurisdicción Ordinaria, podrían los mismos tratar de huir poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el encabezamiento del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presentación de estos ciudadanos como imputación formal de los mismos. TERCERO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.990 y SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.808.436, ambos plaza del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”; quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 123 ordinal 3º y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: Se remiten anexo al presente Escrito, Copia Simple de las actuaciones policiales remitidas a esta Representación Fiscal.
Es Justicia que espero en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de Enero de dos mil quince...”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad a los Ciudadanos: SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.990 y SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.808.436, ambos plaza del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”; quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 123 ordinal 3º y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas...”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra a los imputados quienes libre de coacción y apremio, y sin juramento, el ciudadano SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR plenamente identificado en autos, manifestó “Si querer declarar”, y el SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO antes identificado, manifestó “No querer declarar”.

Se le dio el derecho de palabra a la ciudadana CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, quien expuso: “Ciudadana Juez todo es mío, yo lo entregue voluntariamente, el de solidaridad de sangre dijo que también era de él porque él estaba acostado allí en la requisa, el también consume pero eso no era de él, es algo normal en la unidad casi el 70 por ciento del personal de soldados lo hace y ya me han agarrado dos veces y no quise pagar ponchera ya que así como se resuelve todo, eso es normal, y me tienen rabia porque yo estudie para chef internacional y por eso me dejaron en el rancho, y el capitán por eso me tiene rabia, allí es muy fácil consumir a vista de los profesionales, siempre que pagues la ponchera. Es todo”.

Y, por último, tomo la palabra la Defensa Pública Militar Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa técnica rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar, de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal Militar sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que no existe un peligro de fuga como tal, el quantum de la pena no es superior a los ocho años y mis defendidos están dispuestos a cumplir con las condiciones que este honorable tribunal considere convenientes. Es todo”.


TERCERO
DEL DELITO DE CONSUMO DURANTE EL
CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO

El delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos siguientes:
Artículo 168 Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio.
Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.
El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas. En caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo componente.

Artículo 170 Jurisdicción militar
Es competencia de la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, salvo lo contemplado en el segundo aparte del artículo 168, que será competencia de la jurisdicción ordinaria.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el encabezamiento del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.


La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.


Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo, delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión de dos a seis años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 21 de enero del 2016, aproximadamente a las 16:00 horas…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.


b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.


c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de prisión de dos a seis años, según lo dispuesto en el artículos 168 de la Ley Orgánica de Drogas; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito atribuido por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, es el delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional, la Seguridad de Estado y afecta también a la sociedad en general, en virtud de la zona donde se encuentran prestando el servicio militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.

La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.


En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR y SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.990 y SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.808.436, ambos plaza del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación de los ciudadanos SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.990 y SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.808.436, ambos plaza del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.

Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a los ciudadanos SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.990 y SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.808.436, ambos plaza del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


El Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, Defensor Público Militar de San Antonio, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos SOLDADO CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.990 y SOLDADO CASADIEGO DELGADO JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.808.436, ambos plaza del 208 BALOG “G/B Juan Antonio Paredes”, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 168 en concordada relación con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los Ciudadanos Soldado CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.232.990, y Soldado CASADIEGO DELGADO JAIRO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.808.436, ambos plaza del 208 Batallón de Apoyo Logístico “General de Brigada Juan Antonio Paredes”, por la presunta comisión del delito Militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 123 ordinal 3º y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de tomar la Audiencia de Presentación como Imputación formal de imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar, en consecuencia SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos Soldado CASADIEGO DELGADO WILLIAMS OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.232.990, y Soldado CASADIEGO DELGADO JAIRO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.808.436, ambos plaza del 208 Batallón de Apoyo Logístico “General de Brigada Juan Antonio Paredes”, por la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, delito previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 123 ordinal 3º y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a sus defendidos por cuanto ya se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BERZY JOSAINE REY CHACON
ABOGADA- TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL,

BERZY JOSAINE REY CHACON
ABOGADA- TENIENTE