REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 05 de enero de 2016
205º y 156º
CAUSA Nº: CJPM-TM10C-144-2015
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, martes 06 de enero de 2016, en la cual condenan a los ciudadanos: CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.955.298, SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V- 24.413.028, y SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.124.631, a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser responsables del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenados con los artículos 389 numerales 1 y 2, 390 numeral 1 y 391 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J MANUEL CARLOS PIAR”, quienes admitieron los hechos por los cuales el ALFÉREZ DE NAVÍO ÁNGEL VILLASMIL VÁSQUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por los delitos militares de ut supra mencionados, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS CONDENADOS:
Ciudadanos CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.955.298, domiciliado en circunvalación 3, Barrio 19 de Abril, calle 62, casa de color rosada con azul, cerca de una Ferreteria, teléfono: 0416-06418322 (mama Elaine Perozo) 0424-60436465 (Tia Liliana), SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V- 24.413.028; domiciliado en Ziruma, calle la coruba, casa Nº 15B-43, teléfono: 0414-6245354 / 0426-1617897, y SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.124.631; Urbanización San Francisco, Sector 5, vereda 6, casa 22, teléfono: 0416-0641298, acompañados de su Abogada Defensora Pública Militar de Procesados Militares TENIENTE GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
El fiscal Militar señalo:
“…Quien suscribe, ALFEREZ DE NAVÍO ANGEL EDUARDO JOSÉ VILLASMIL VÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.496, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 196.535, actuando en mi carácter de FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO NACIONAL, con sede en Maracaibo Estado Zulia; en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como lo establecido en los Artículos 16, numeral 3 y 37 numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal; el siguiente Acto Conclusivo: ACUSACIÓN Formal en contra de los Ciudadanos: CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.955.298, SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V- 24.413.028, y SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.124.631; quienes se encuentran presuntamente incursos a TITULO DE AUTOR en un hecho punible de naturaleza penal militar como son lo es delito de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numerales 1 y 2, 390 numeral 1 y 391 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, solicitarle el SOBRESEIMIENTO en base a lo previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además, de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal y la culpabilidad de los Ciudadanos anteriormente identificados; así como no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputados en auto en el delito antes descrito. Por los hechos que tuvo conocimiento esta representación fiscal los cuales llevaron a cabo una dura investigación para poder llegar a dicho acto Conclusivo. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicito con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de los Ciudadanos: SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.413.028, y SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.124.631; quienes se encuentran presuntamente incursos a TITULO DE AUTOR en un hecho punible de naturaleza penal militar como son lo es delito de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo el enjuiciamiento del ciudadano CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.955.298, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Toda plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J MAUEL CARLOS PIAR”. SEGUNDO: Solicitarle el SOBRESEIMIENTO en base a lo previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además, de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal y la culpabilidad de los Ciudadanos anteriormente identificados; así como no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputados en auto en el delito antes descrito. TERCERO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. QUINTO: En el supuesto, de que los acusados en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. Es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente, el Juez Militar instruyo a los Acusados y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano:
“…CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.955.298, quien señalo: “…Ciudadano Juez, No deseo declarar…”, siendo las 12:25 horas de la tarde…”
“…SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.413.028, quien señalo: “…Ciudadano Juez, No deseo declarar…”, siendo las 12:30 horas de la tarde…”
“…SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.124.631, quien señalo: “…Ciudadano Juez, No deseo declarar…”, siendo las 12:35 horas de la tarde…”
Seguidamente, el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en los artículos 153, 169, 312 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (principio de oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Ahora bien, el imputado CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.955.298, manifestó: “…Ciudadano Juez solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cual admito los hechos presentados por el Fiscal Militar, y muy respetuosamente solicito me sea impuesto inmediatamente la pena respectiva…”. Siendo las 12:42 horas de la tarde…”
“…Seguidamente, el imputado SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.413.028, manifestó: “…Ciudadano Juez solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cual admito los hechos presentados por el Fiscal Militar, y muy respetuosamente solicito me sea impuesto inmediatamente la pena respectiva…”. Siendo las 12:44 horas de la tarde.
“…Seguidamente, el imputado SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.124.631, manifestó: “…Ciudadano Juez solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cual admito los hechos presentados por el Fiscal Militar, y muy respetuosamente solicito me sea impuesto inmediatamente la pena respectiva…”. Siendo las 12:46 horas de la tarde…”
Posteriormente, la Defensora Publica Militar TENIENTE GÉNESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, manifestó:
“…Buen día a todos los presentes esta defensa por su parte una vez escuchada los alegatos del Ministerio Público Militar y solicita al Tribunal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la presente acusación sea tomado en cuenta el Procedimiento de Admisión de Hecho una vez analizada la acusación presentada por la vindicta publica, igualmente solicito en base la buena conducta y arraigo en el País le sea otorgado a mis defendidos un arresto domiciliario, igualmente solicito que mis defendidos sean autorizados para ser trasladados a una entidad bancaria (BANFAN), a fin de resolver problemas personales y económicos, es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, concatenados con los artículos 389 numerales 1 y 2, 390 numeral 1, artículo 391 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.413.028, y SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.124.631; quienes se encuentran presuntamente incursos a TITULO DE AUTORES por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo, el ciudadano CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.955.298, quien se encuentra presuntamente incurso a TITULO DE CÓMPLICE por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y la solicitud de sobreseimiento de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: Los acusados de autos CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.955.298, SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V- 24.413.028, y SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.124.631, por la comisión del delito militar ut-supra señalados, previo asesoramiento de la defensa pública, durante el desarrollo de la audiencia solicitan, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este tribunal establece aplicar las atenuantes previstas en el artículo 399 numerales 5° y 8°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en el presente proceso penal militar, en razón de no contar en la causa que tengan antecedentes penales y que a su vez hayan tenido intención de causar un mal mayor como agentes primarios. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que los acusados de autos SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.413.028, y SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.124.631; quienes se encuentran presuntamente incursos a TITULO DE AUTORES por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo, el ciudadano CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.955.298, quien se encuentra presuntamente incurso a TITULO DE CÓMPLICE por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte de los Acusados ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado de autos más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser responsables del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, concatenados con los artículos 389 numerales 1 y 2, 390 numeral 1 y 391 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEXTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación a los Delitos Militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 05 de noviembre de 2015, en contra de los ciudadanos: CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.955.298, SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V- 24.413.028, y SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.124.631, todos plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J MAUEL CARLOS PIAR”, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.