REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO-ESTADO FALCÓN
205° Y 156º
CJPM-TM9C-039-2015
Se recibió escrito de la ciudadana CAPITÁN DE CORBETA ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera Nacional, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 329 numeral 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano INFANTE DE MARINA LUGO ALVARO LUIS, titular de la cédula de identidad N° 19.058.924, quien fue plaza del Batallón de Infantería de Marina “Generalísimo Francisco de Miranda”, por la presunta comisión del delito de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 Numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Investigación penal militar iniciada según orden de apertura Nº 0088 de fecha 26 de Febrero de 2009, emanada del ciudadano Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
INFANTE DE MARINA LUGO ALVARO LUIS, titular de la cédula de identidad N° 19.058.924, de nacionalidad venezolana, nacido el día veintisiete (27) de Agosto de 1988 en Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en la Calle Monagas, Casa N° 24, del Estado Falcón.
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal Militar en su solicitud lo siguiente:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 26 de febrero de 2005, mediante Oficio N° 0088, el Ciudadano Contralmirante, Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo, ordena la Previa Apertura de Investigación Penal Militar de los Hechos que motivaron la separación ilegal del Servicio activo del INFANTE DE MARINA LUGO ALVARO LUIS, titular de la cédula de identidad N° 19.058.924, plaza del Batallón de Infantería de Marina “Generalísimo Francisco de Miranda”, razón por la cual, la Fiscalía Militar actuante dictó el auto de Inicio de investigación por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Investigado, transcurriendo desde la fecha de la orden de aprehensión hasta la presente, más de seis (06) años sin que el mismo haya sido capturado, tiempo suficiente para que prescribiera la acción de acuerdo al aparte 2 del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que esa representación Fiscal procede, en su acto conclusivo, a solicitar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de acuerdo al contenido del numeral 6 del artículo 329, numeral 4 del artículo 436 y artículo 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se pudo verificar con los elementos de convicción que integran dicha causa, que la conducta asumida por el imputado antes identificado, se encuentra plenamente encuadrada dentro del tipo penal Militar previsto y sancionado en el Capítulo V “DE LOS DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR”, Sección IV, DE LA DESERCION MILITAR, artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Delito este cometido en tiempo de paz y que es considerado en la Jurisdicción Penal Militar como grave en virtud que atenta directamente contra uno de los pilares fundamentales donde descansa la Institución Armada como lo es la Disciplina Militar.
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Luego de realizar la interpretación respectiva, se subsume en el contenido del numeral 4° del artículo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar “… (Omissis)… La acción penal militar se extingue: 4. Por prescripción…(Omissis)”, (SIC), determinando esta Fiscalía Militar la existencia de una de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, como lo es la Extinción de la Acción Penal, es decir: La acción penal militar se extingue, por prescripción, por el transcurso del tiempo, concordándolo con el 2° Aparte del Artículo 438 del mismo texto, que nos indica claramente cuando se puede considerar extinta la acción penal, para ello expresa: “…(Omissis)… La acción se prescribe así: Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años…(Omissis)” (SIC), y siendo el caso que el hecho que se investigaba se encuentra estipulado en el Ordinal 1° del Artículo 527 y sancionado en el artículo 528 del mismo texto in comento, con pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años: y dado que fue librada Orden de Aprehensión el 04 de Mayo del 2.009, sin que se haya logrado la captura del investigado, han trascurrido hasta la presente fecha seis (06) años y cuatro (04) meses. Asimismo, en el numeral 6° del Artículo 329 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que el sobreseimiento procede en el sumario y en cualquier instancia de la causa cuando aparezca prescrita la acción penal, lo que nos lleva a concluir que el delito objeto de investigación al tener asignada pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años ya prescribió, por haber transcurrido un término de seis (06) años, es decir que desde la fecha de la Orden de Aprehensión hasta la presente, transcurrieron más de seis (06) años sin que el investigado haya sido aprehendido.
PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
“Por las razones de hecho y de derecho expresadas…“(Omissis) establecido el tipo penal militar (Deserción) y la relación procesal (autor-intención-responsabilidad penal) determinados en autos, estipulado en el Numeral 1° del Artículo 527 y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, con pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años; y la existencia de una de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, como lo es la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 436 concordado con el 2° aparte del Artículo 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Fiscalía Militar XXIII Nacional con sede en Punto Fijo, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal Militar 9° de Control bajo su digna representación, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LEY de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numera N° 6 Artículo 329 del Código Orgánico de Justicia Militar. DADO QUE LA ACCIÓN PENAL ESTA PRESCRITA, ya que se libró Orden de Aprehensión en contra del efectivo militar antes mencionado, hasta la presente fecha han trascurrido más de seis (06) años sin que el mismo haya sido capturado, término de prescripción señalado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Procédase lo conducente.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 296, 297, 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
El artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: El sobreseimiento procede cuando …3º “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”.
Por su parte el ya citado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”.
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 297 y 308 ejusdem, respectivamente.
De manera que, en justa correspondencia con lo expresado hasta ahora y atendiendo a la normativa que rige el proceso penal venezolano incluyendo a la jurisdicción penal militar, iniciada la investigación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda de los señalados en los artículos 297, 302 y 308 de la Norma Adjetiva Penal, esto es el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación.
Es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el Juez estime la procedencia de la prescripción de la acción penal militar, figura jurídica de trascendental importancia en un proceso penal, pues ello determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse de un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho Código en su artículo 438 que señala: “La acción se prescribe así: (Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis años).
El delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación jurídica es el de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a dos (02) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 26 de Octubre de 2008, según consta en parte postal diario de fecha 29 de Octubre de 2008, que riela al folio trece (13) del expediente de investigación, fue librada la Orden de Aprehensión en fecha 04 de Mayo de 2009 hasta la fecha de la solicitud, han transcurrido más de seis (06) años.
Las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción que ha sido definida por el eminente Tratadista italiano Francisco Messineo, en su obra “Manual de Derecho Civil y Comercial” como “...el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”.
Al igual que en materia civil, la prescripción en materia penal constituye una causa de extinción, pero extinción de responsabilidad, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, es decir sobre la conducta humana. De allí que ha sido señalado en la Doctrina que el fundamento de la prescripción deriva de una supuesta o real negligencia por parte del Estado en el ejercicio de sus acciones. (Antonio QuintanoRipollés. Curso de Derecho Penal Tomo I, PG 591).
En el presente caso, si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde el 04 de Mayo de 2009 fecha en que se libró la Orden de Aprehensión, hasta el día 09 de Diciembre de 2015, fecha en que el Ministerio Publico Militar efectuó su solicitud de sobreseimiento, se puede apreciar que han transcurrido seis (06) años y siete (07) meses.
Se observa entonces, la notoriedad extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inició el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, este órgano jurisdiccional considera al analizar todos los preceptos aplicables, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años previsto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar; y al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita si tomamos en consideración el lapso transcurrido desde el 04 de Mayo de 2009 fecha en que se libró la Orden de Aprehensión, hasta el día 09 de Diciembre de 2015, fecha en que el Ministerio Publico Militar efectuó su solicitud de sobreseimiento en esta causa.
Por lo tanto, en el caso en análisis ha trascurrido más del tiempo legal lo que hace procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de apertura Nº 0088 de fecha 26 de Febrero 2009, emanada del ciudadano Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, donde podría estar incurso el ciudadano INFANTE DE MARINA LUGO ALVARO LUIS, titular de la cédula de identidad N° 19.058.924,, quien fue plaza del Batallón de Infantería de Marina “Generalísimo Francisco de Miranda”..”. (Sic), conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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