REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
205° y 156°
Corresponde a este Tribunal Militar Noveno de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias éstas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad que señalan los artículos 308, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de las peticiones.
IDENTIFICACIÓN DELOS IMPUTADOS:
Acusado ciudadano ORANGEL JOSÉ KELLY LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.126.473, Venezolano, nacido el 19 de Septiembre de 1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero en CODICA, residenciado en: Ciudad Federación Calle Principal, casa numero 048 Teléfonos: 0426- 2000464 (Padre) 0269-2773056 (Habitación), a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el Ordinal 2º del artículo 527 y sancionado en el artículo 528,todos del Código Orgánico de Justicia Militaren perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES:
la Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la Audiencia, igualmente indicó que de la misma se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153, 312 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio. Acto seguido otorgó la palabra a la ciudadana Capitán de Corbeta ADDIOMARY GONZÀLEZ LUCENA Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo Edo - Falcón, al efecto expuso: “reproduzcoel escrito de acusación Nro. 014/2015, previamente consignado ante este digno Tribunal en contra del acusado ORANGEL JOSÉ KELLY LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.126.473, quien se encuentra plenamente identificado en actas, como autor de la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, con la accesoria estipulada en el numeral 1 del artículo 407 ejusdem, de la ciudadana SM2. MARY ESCALONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.884.236, en Calidad de (VICTIMA) plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la GNB, la admisión de los medios de prueba ofrecidos y promovidos y el enjuiciamiento del acusado a través del debate oral y público.”
Al momento de serle concedida la palabra al procesado ORANGEL JOSÉ KELLY LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.126.473, la Juez Militar explicó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 Principio de oportunidad, 41 Acuerdos Reparatorios, y 43 Suspensión Condicional del Proceso, y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos y lo referente a la rebaja de la pena en caso de aceptar esta alternativacontemplada en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso:
“Si ciudadana juez, reconozco y admito todos los hechos imputados por la Fiscal Militar y le cedo la palabra a mi defensor”
En relación a los alegatos expuestos por la ciudadana Defensora Pública Militar Alférez de Navío JUDITH REYES FERRER quien señaló:
“Esta defensa en representación del ciudadano ORANGEL JOSÉ KELLY LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.126.473, solicita muy respetuosamente conceda a mi defendido el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en vista que ya admitió los hechos, es todo ciudadana Juez”
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a oír la opinión Fiscal, a lo que manifestó:
“Ciudadana Juez este Ministerio Público Militar, no tiene ninguna objeción que se le conceda al acusado el beneficio solicitado por la Defensa, es todo ciudadana Juez”
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresó el procesado, en atención a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, su Defensa y lo expresado por la Fiscalía Militar actuante , observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante delitos militares que no exceden de Ocho (08) Años en su límite máximo, como lo es el delito ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, es de seis (06) meses a un año (01) año de arresto.
2. El acusado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, y ha manifestado someterse al régimen de pruebas quepudiera eventualmente imponérsele.
3. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.
4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el ciudadano ORANGEL JOSÉ KELLY LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.126.473 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar aprecia que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ORANGEL JOSÉ KELLY LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.126.473. En este sentido, se le impone un Régimen de Prueba de Ocho (08) meses a partir de la presente fecha. El acusado quedó obligado a cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 45 numerales 1, 2, 3 6 y parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Deberá residir en lugar determinado y mantener informado al Tribunal Militar en caso de cambio de residencia. SEGUNDO: No podrá asistir o frecuentar lugares de dudosa reputación. TERCERO: Deberá abstenerse de consumir drogas y no abusar del consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: Deberá realizar labores comunitarias como oferta del daño causado al Estado, debiendo concurrir dos veces al mes durante ocho (08) meses ante el CDI de Ciudad Federación Punto Fijo, Estado Falcón, en horario de de 08:00 a 12:00 y de 13:00 a 17:00 horas .QUINTO: Deberá presentarse por ante este Tribunal Militar, una vez al mes, si este fuere feriado, sábado o domingo, deberá presentarse el día hábil siguiente, con el objeto de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en el mismo durante el periodo del Régimen de Prueba. De igual forma se instruyó al acusado ciudadano ORANGEL JOSÉ KELLY LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.126.473, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECIDE.
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