Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral en calificación de Flagrancia; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza Militar DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde esta juzgadora a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano MD. HERNÁNDEZ POLANCO MICHAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.598.239, en calidad de Investigado, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 30-09-1996, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en: Urb. María Auxiliadora AV. 5, manzana 3, Casa N° 3, Punto Fijo Edo - Falcón. Teléfonos: 0414-6902196 (Personal), 0414-6956938 (Madre), asistidos por los ciudadanos ABG. JUDITH POLANCO HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A N° 184.861, titular de la Cédula de identidad N° 9.808.015 y el ABG. HECTOR JOSÉ MALDONADO CALLES, inscrito en el I.P.S.A N° 184.860, titular de la Cédula de identidad N° 9.582.051, Defensores Privados y el ciudadano MD. MEDINA NUÑEZ LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.126.780 en calidad de Investigado, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 10-09-1996, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en: Ciudad Federación, Manzana 9, Casa N° 56, Punto Fijo. Teléfonos: 0416-4190530 (Personal) 0269-2478426 (Habitación) debidamente asistido por el ciudadano ABG. ALÍ SAUL AÑES ACACIO Defensor Privado, Pasa este Tribunal Militar Noveno de Control a celebrar la Audiencia Oral de calificación de Flagrancia.

I
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, presento el día de hoy a los ciudadanos MD. HERNÁDEZ POLANCO MICHAEL ALEJANDRO, C.I. V-26.598.239 y MD. MEDINA NUÑEZ LUÍS GERARDO, C.I.V-25.126.780, quienes fueron detenidos en flagrancia por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1° del COJM, ambos plazas de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, Punto Fijo, Edo - Falcón, en calidad de autores, de acuerdo al artículo 390 numeral 1ero eiusdem, hecho acaecido siendo las 163Ø horas del día 15 de Enero del 2Ø16, cuando la TF. LU CLAUDIA RIASCOS BERNAL y el SM2. WILLIANS JOSE GONZALEZ RUIZ, adscritos a la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA), se dirigieron al Servicio de Abastecimiento donde realizan faena diaria a buscar sus objetos personales, y encontraron en unas de las oficinas al MD. HERNÁNDEZ MICHAEL, y le preguntaron que se encontraba haciendo allí, y les informó que se encontraba chequeándose ante la inspección por el Servicio de Abastecimiento para bajar a tierra, los profesionales se retiraron de la oficina a bordo del vehículo maca FORD, modelo Festiva, color marrón, placa IAA32I en el cual realizaban el recorrido por la parte trasera del área de la zona de descarga en donde observaron un vehículo tipo sedán marca HIUNDAY, modelo ACCENT DODGE BRISA, color azul, sin identificar la placa, se detuvieron y observaron que se acercaba a dicho vehículo el MD. MEDINA LUIS, quien llevaba en sus manos dos (Ø2) galones de pintura pertenecientes a la Base Naval, inmediatamente lo llamaron y se le preguntó que hacía con dicho material el cual no estaba autorizado para su salida, este les informó que pertenecía a su compañero el MD. HERNÁNDEZ MICHAEL, luego procedieron a bajarse del vehículo e inspeccionar el sitio de donde observaron que sustraía el material antes referido, y se percataron que había una talega color verde oliva, y se procedió a abrirla observándose que contenía un chaleco antibalas color verde oliva, talla M, propiedad de abastecimiento, se incautó dicho material, y se le ordenó al MD. MEDINA, que abordara el vehículo, porque estaba detenido en flagrancia leyéndosele sus derechos, se estableció comunicación con el CF. LUIS ROMERO RIBAS, quien era el Jefe del Servicio de Abastecimiento el cual se encontraba en el Comando de la Base en donde le notificamos del hecho ocurrido, procedimos a comunicarnos con la guardia de Alcabala Principal para prohibir la salida del vehículo tipo sedán marca HIUNDAY, modelo ACCENT DODGE BRISA, color azul, sin identificar la placa, donde se trasladaba el MD. HERNÁNDEZ MICHAEL, notificándonos que dicho vehículo ya había salido de la Unidad, por lo que procedimos a iniciar una persecución en caliente y a llamar al padre del ciudadano MD. HERNÁNDEZ MICHAEL, quien lo trajo hasta la sede de la Base Naval donde se le informó aproximadamente a las 1700 horas que estaba detenido en flagrancia por los hechos antes narrados y se le leyeron sus derechos, así mismo inmediatamente el Jefe del Servicio procedió a llamar al Segundo Comandante de la (BNFA), luego se procedió a notificar a la suscrita informándole lo sucedido y la detención en flagrancia de los ciudadanos MD. HERNÁNDEZ MICHAEL y el MD. MEDINA LUIS, girando instrucciones de realizar las diligencias pertinentes al caso y remitirlas a mi despacho, para la posterior presentación ante el Tribunal Militar Noveno de Control, es por todo lo antes expuesto que solicito la CALIFICACIÓN DEL HECHO COMO DELITO EN FLAGRANCIA, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MD. HERNÁNDEZ MICHAEL y MD. MEDINA LUÍS, por la comisión en flagrancia del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1ero del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autores materiales, ello en virtud de lo dispuesto en los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo ciudadana Juez”

II
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
ABG. HECTOR JOSÉ MALDONADO CALLES en su carácter de abogado privado del ciudadano MD. HERNANDEZ MICHAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.598.239.

Expuso: “esta defensa se opone al acta policial motivado a que no existe elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en el presunto hecho que la policía naval pretende atribuirle, y por tal motivo solicito libertad plena de mi defendido y también copia certificada de la causa. Se consiga en este acto la boleta de permiso de su defendido es todo ciudadana juez”

ABG. JUDITH POLANCO H, en su carácter de abogado privado del ciudadano MD. HERNANDEZ MICHAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.598.239.

Expuso: “con respecto a lo que dice el acta policial el marinero Michael Hernández que su padre lo traslado hasta la base naval ahí se presume de que fue en el carro de su padre junto con su padre de la cual no fue así sino que mandaron una comisión en la camioneta de la policía naval hasta se domicilio para arrestarlo dentro de la cual se monta en la camioneta el marinero Michael Hernández junto con su padre Wilfredo Hernández y su madre Judith Polanco e dirección hacia la base naval, nosotros Wilfredo Hernández y su madre por vía telefónica se le notifica al que hizo la llamada que se presentara en la base nosotros dijimos que estábamos esperando el taxi para trasladarlo a la base naval, de las cuales ellos dijeron que no tomaran el taxi que vendría una comisión a n buscarlo por lo tanto no estoy de acuerdo a lo que está escrito al acta policial de que su padre que lo trae a la base naval también el acta policial manifiesta que el marinero Michael Hernández lo consiguen en flagrancia de la cual no es así, también está sentado en el acta policial que se hizo una persecución del taxi de la cual tampoco fue así d, de hecho del trecho de la base naval hasta maría auxiliadora donde vive el marinero es un trecho largo y no lo pudieron alcanzar la policía naval entonces no estoy de acuerdo a lo que está asentado en el acta policial, información en el acta policial que no existe no ocurrió por tanto a manifiesto que el marinero Michael Hernández no tiene nada que ver en todo esto, porque no se le consiguieron elementos de convicción y pido la libertad plena para el marinero Michael Hernández es todo”

ABG. ALÍ SAUL AÑES ACACIO en su carácter de defensor privado del ciudadano MD. MEDINA LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.126.780.

Expuso: primeramente antes de repasar los alegatos de mi defendido. Quiero hacer una serie de consideraciones con el debido respecto a la solicitud hecha por el ministerio público. Solicita a este tribunal se decrete la flagrancia y solicita la privación judicial de libertad, hace alusión que se llevan los extremos de los artículos del 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal de manera general que para la procedencia de solicitar la medida cautelar el peligro de fuga la obstaculización de la verdad, solicita la medidas sin evaluar lo que norma establece. Que máximo sea de 10 años, yo considero que no hay peligro ya que mi defendido no tiene los medios para obstaculizar la verdad, ya que mi defendido está plenamente identificado y la sentencia 1916 de la sala constitucional 2013 estableció que para las medidas de libertad llenan todos los requisitos del 236 al 238 y solicito una medida menos gravosa, hay un principio de presunción de inocencia, considere que el tribunal así lo ha hecho de que se le otorgue una medida menos gravosa. Y pido también copia certificada de la causa. Es todo ciudadana Juez”

III
DE LOS HECHOS
EL día 15 de Enero del 2Ø16, cuando la TF. LU RIASCOS BERNAL y el SM2. WILLIANS GONZALEZ, adscritos a la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON”, se dirigieron al Servicio de Abastecimiento donde realizan faena diaria a buscar sus objetos personales, y encontraron en unas de las oficinas al MD. HERNÁNDEZ MICHAEL y le preguntaron que se encontraba haciendo allí, y les informó que se encontraban chequeándose ante la inspección por el Servicio de Abastecimiento para bajar a tierra, los profesionales se retiraron de la oficina a bordo del vehículo maca FORD, modelo Festiva, color marrón, placa IAA32I en el cual realizaban el recorrido por la parte trasera del área de la zona de descarga en donde observaron un vehículo tipo sedán marca HIUNDAY, modelo ACCENT DODGE BRISA, color azul, sin identificar la placa, se detuvieron y observaron que se acercaba a dicho vehículo el MD. MEDINA LUIS, quien llevaba en sus manos dos(Ø2) galones de pintura pertenecientes a la Base Naval, inmediatamente lo llamaron y se le preguntó que hacía con dicho material el cual no estaba autorizado para su salida, este les informó que pertenecía a su compañero el MD. HERNÁNDEZ MICHAEL, luego procedieron a bajarse del vehículo e inspeccionar el sitio de donde observaron que sustraía el material antes referido, y se percataron que había una talega color verde oliva, y se procedió a abrirla observándose que contenía un chaleco antibalas color verde oliva, talla M, propiedad de la Base Naval, se incautó dicho material, y se le ordenó al MD. MEDINA NUÑEZ que abordara el vehículo, porque estaba detenido en flagrancia leyéndosele sus derechos, se estableció comunicación con el CF. LUIS ROMERO RIBAS quien es Jefe de Servicio de Abastecimiento el cual se encontraba en el Comando de la Base en donde le notificaron del hecho ocurrido, procedieron a comunicarse con la guardia de Alcabala Principal para prohibir la salida del vehículo, donde se trasladaba el MD. HERNÁNDEZ MICHAEL, quienes informaron que dicho vehículo ya había salido, por lo que procedieron a iniciar una persecución en caliente y a llamar al padre del ciudadano MD. HERNÁNDEZ MICHAEL, quien lo trajo hasta la sede de la Base Naval donde se le informó aproximadamente a las 17:00 horas que estaba detenido en flagrancia por los hechos antes narrados y se le leyeron sus derechos, asimismo inmediatamente el Jefe del Servicio procedió a llamar al Segundo Comandante de la Base Naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón”, luego se procedió a notificar a la Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, informándole lo sucedido y la detención en flagrancia de los ciudadanos ya mencionados, por lo que fueron presentados ante este Tribunal Militar Noveno de Control en esta misma fecha.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:
Este tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, Edo Falcón, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.”

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentó contra bienes de la Administración Militar, efectos pertenecientes a la FANB protegidos por el COJM. (SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo ende procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa esta juzgadora, que en la presente audiencia la Fiscal del Ministerio público realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos ocurridos el día 15 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 17:00 horas, dentro de las instalaciones de la Base Naval, subsumiéndolos en el contenido del artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber, Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
Numeral 1: Lo que sustrajeran, malversaren o dilapidaran fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 263 y siguiente sobre la Sustracción:
(…) En el derecho castrense venezolano establece la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales una Sección destinada a proveer el vestuario, equipo, armamento y otras clases de material de guerra. Dispone que el Ministerio de la Defensa hará la adquisición de todos los elementos necesarios para el Ejército y la Armada pudiendo organizar una comisión de compras. En el presente caso los bienes sobre los que recayó la acción pertenecen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ende hay una correcta adecuación jurídica de los hechos en el derecho.

SEGUNDO: Conforme se aprecia del contenido que se desprende de la norma adjetiva penal aplicable, en su artículo 373:
CALIFICACIÓN DEL HECHO COMO DELITO EN FLAGRANCIA, motivo que hace necesario realizar la AUDIENCIA ORAL (CALIFICACION FLAGRANCIA). Al ciudadano MD. HERNÁNDEZ MICHAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.598.239, y al MD. MEDINA LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.126.780, conforme a lo dispuesto en los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del COPP… En el presunto cometimiento del delito de naturaleza militar DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1° del COJM.

Asimismo, en lo que respecta al grado de participación sobre el delito imputado a los procesados, los mismos se orientan bajo el presupuesto de autores responsables de conformidad con el artículo 390 numeral 1° del COJM.

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuestos del contenido que se desprende del articulo 570 numeral 1° del COJM, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del COPP …” En la causa objeto de la presente se decretó la flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario dando cumplimiento en lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 234 y 373 del COPP.

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 al 238 del COPP.

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, que se encuentran presuntamente incursos en el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del COJM, el cual merece pena privativa de libertad de 2 a 8 años y la acción Penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15 de Enero de 2016.

De igual manera, tenemos que el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 15 de Enero de 2016, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del COJM, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción para estimar que los imputados son los autores responsables en la comisión del hecho punible como la conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-001-16.

236 NUMERAL 3: esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 por tratarse de miembros activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que conocen perfectamente el daño grave causado con su acción, que se encuentran al tanto de que el hecho fue de conocimiento de sus subalternos, semejantes y superiores, lo cual presume que los mismos pudieren evadirse y no afrontar las consecuencias del proceso.

Asimismo, llenos los extremos del artículo 236 del COPP, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señala como responsables del tipo penal que se les ha imputado y existe una presunción razonable de fuga y obstaculización conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 y 238 ejusdem, dado que la condición de militar de los imputados podría entorpecer o poner en riesgo la presente investigación, aunado a que la acción produce un daño grave a la institución, toda vez que se atentó contra la administración militar que tiene el deber intrínseco de proveer los efectos militares para el personal que lo integra, aunado a que tienen el deber de desplegar una conducta ejemplarizante por cuanto subalternos y otros integrantes de la institución podrían generar conductas semejantes si la misma se tuviera como impune y no observaren el carácter punitivo de la norma penal militar en el ejercicio de la labor castrense, pudiendo inclusive en el presente caso ejercer algún tipo de influencia respecto a testigos que como se han señalado en la audiencia podrían dirigir la investigación hacia la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Circunstancias éstas, que en su conjunto, pudieren generar influencia sobre los imputados al punto de determinar su voluntad para querer sustraerse del proceso y buscar influenciar en las personas llamadas a testificar en la presente causa.

En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del COPP, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por parte del procesado en grado de complicidad, el cual actuó al margen de la ley, para que sucediera este hecho, que atenta contra la FANB, El Orden y la Seguridad y defensa del Edo Venezolano, es de entender que el mismo estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas que se dieron a la fuga con el material de guerra al momento de iniciarse el proceso, ya que se señaló en el acta policial que los efectivos militares visualizaron la presencia de aproximadamente tres (03) personas, y dos (02) vehículos con sus respectivos conductores, y no se presenta en el día de hoy a ninguno de los autores materiales. De igual manera, se observa del acta policial que el procesado en vez de colaborar con los funcionarios actuantes en el desarrollo del allanamiento, el mismo presuntamente intento destruir un equipo telefónico móvil, desconociéndose el motivo de su conducta y que pretendía ocultar del mismo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización. .

CUARTO: En razón a lo solicitado por la Defensa Privada ABG. JUDITH POLANCO y el ABG. HECTOR MALDONADO CALLES, Decretar la libertad plena de su defendido ciudadano MD. HERNÁNDEZ MICHAEL, por cuanto este órgano jurisdiccional una vez analizado el contenido de las actuaciones y de la declaración del mismo, respecto a la del co-imputado considera que existen suficientes elementos en esta fase del proceso para decretar la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 236 al 238 del COPP, de acuerdo a los argumentos supra esgrimidos.

QUINTO: En razón a lo solicitado por la Defensa Privada ABG. ALÍ SAUL AÑES ACACIO de Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de Libertad de conformidad a lo establecido al artículo 242, del COPP a favor de su representado ciudadano MD. MEDINA LUIS, imputado por la presunta comisión en Flagrancia del Delito Militar DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1° ejusdem, todo en virtud de que estamos en presencia del presunto cometimiento del delito militar supra indicado, el cual merece pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen para esta fase preliminar suficientes elementos de convicción y evidencias que permiten presumir la participación del imputado en el hecho punible objeto de la presente causa ya que se trata de un militar cuya conducta y acción repercute en la institución de manera significativa distinto a la acción que pudiera desplegar un individuo que no posea tal condición, así pues el daño causado se estima grave y el delito posee en su límite máximo una pena de ocho años, lo que constituye además una conducta que va dirigida a causar daño desde el punto de vista moral de la institución toda vez que subalternos y otros miembros de la misma se ven tentados a desplegar ese tipo de conducta si no es punida de acuerdo al grave daño causado, sumado a que la acción del mismo podría interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos dado que podría afectar la declaración de testigos determinados durante el desarrollo de la audiencia.

SEXTO: Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del COPP, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los art. 236, 237 y 238, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados en autos por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del COJM. ASÍ SE DECIDE.