Barquisimeto, 26 de enero de 2016.
205º y 156º

Visto el escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, estado Lara, solicitud de escrito de orden de aprehensión constante de seis (06) folios útiles y demás recaudos pertinentes constante de once (11) folios útiles contra el ciudadano Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, quien es plaza de 1401 Compañía de Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2 (segundo aparte), Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de ocurrir los hechos que guardan relación con la investigación penal militar Nº FM13-CJPM-049-2015, contra el ciudadano investigado. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos pertinentes se desprende: “El día 14 de diciembre del año 2015, se recibió a través de una nota de coordinación emanada por el Tcnel. Dares Avilio Chirino Peraza, Jefe de la Primera Sección de la unidad superior, informando que por instrucciones del Comando de la 14 Brinfmec debía designar un (01) Tropa Profesional y dos (02) Tropas Alistadas para que cumplieran funciones de seguridad y custodia en la Residencias Militares de la base aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, desde el 20 de diciembre de 2015 hasta el 27 del mismo año. El día 20 de diciembre del año 2015, fue enviado a las instalaciones de la Base Aérea Tte Vicente Landaeta Gil, el S/1ro Simón Antonio Mendoza Sánchez, C.I. V-17.785.685, con dos TT/AA, según la orden por escrito recibida del comando de la 14 Brinfmec, profesional que fue relevado el día 24 de diciembre del año 2015 por el Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, debido a que le correspondía desempeñar el servicio de Oficial de Día de la 1401 Compañía de Comando. El día 24 de diciembre del año 2015 se estableció comunicación telefónica con el Tropa Profesional el 25 de diciembre del año 2015 a las 7:00 así mismo a las 18:00 manifestando que se encontraba en la base aérea “Sin novedad alguna”. El 252110DIC15 El Cap. Luis Eduardo Pinto Aranguren, C.I. V-17.065.970, Comandante de la 1401 Compañía Comando, recibió una llamada telefónica por parte del Tcnel. Dares Avilio Chirinos Peraza, Jefe de Servicios de la 14 Brinfmec, quien notificó que el Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, al igual que los dos (02) TT/AA que fueron designados a prestar seguridad, no se encontraban en su puesto de servicio correspondiente así como en ningún sector tantos de las residencias militares como la de la Base Aérea, novedad que fue transmitida por el Cnel. Virgilio Uztari, Jefe de Servicio de la ZODI Lara. Inmediatamente se envió una comisión por parte del Tcnel. Dares Avilio Chirinos Peraza, Jefe de Servicio de la 14 Brinfmec, integrada por el conductor de guardia y el Oficial Auxiliar del Jefe de Servicio, quien efectivamente constataron la veracidad de la información suministrada al hacer acto de presencia y no encontraron al Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, al igual que los dos (02) TT/AA, siendo sorprendido llegando en su vehículo particular, vistiendo traje civil, influenciado por los efectos del alcohol y sin los dos (02) efectivos de tropa. Simultáneamente el Cap. Luis Eduardo Pinto Aranguren, C.I. V-17.065.970, comandante de la 1401 Compañía de Comando, ordenó fuera relevado tanto la Tropa Profesional en cuestión como los dos (02) efectivos de Tropa, con la finalidad de ser traídos al Comando de la Unidad y recopilar la información correspondiente a través de toma de declaraciones y los informes correspondientes tomados a cada uno de los involucrados, lo cual arrojó que el Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, no solo se había ausentado de las instalaciones para la cual fue designado para prestar seguridad el día 251830DIC15 en compañía de los dos (02) efectivos de tropa, sino que también lo había hecho el 241930DIC15 después de conversar vía telefónica con el Capitán Luis Eduardo Pinto Aranguren, C.I. V-17.065.970, comandante de la 1401 Compañía de Comando, retornando el 250700DIC15, además de que al momento de ser detectada la novedad se evidenció que el Tropa Profesional había consumido bebidas alcohólicas en compañía de dos tropas alistadas. Así se declara.

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, los artículos 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, segundo aparte, 519, 520, 534, en concordad relación con el 537, 402 numerales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar establecen lo siguiente:

Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1° El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.

Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.

Ahora bien el ciudadano Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, presuntamente violó manifiestamente la orden se servicio emanada de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada. Evidentemente el Tropa Profesional antes identificado fue nombrado junto con dos (02) Tropas Alistadas todos plazas de la 1401 Compañía de Comando, para que cumplieran funciones de seguridad y custodia en la Residencias Militares de la base aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, desde el 20 de diciembre de 2015 hasta el 27 del mismo año. No obstante se aprecia que el 252110DIC15 El Cap. Luis Eduardo Pinto Aranguren, C.I. V-17.065.970, Comandante de la 1401 Compañía Comando, recibió una llamada telefónica por parte del Tcnel. Dares Avilio Chirinos Peraza, Jefe de Servicios de la 14 Brinfmec, quien notificó que el Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, al igual que los dos (02) TT/AA que fueron designados a prestar seguridad, no se encontraban en su puesto de servicio correspondiente así como en ningún sector tantos de las residencias militares como la de la Base Aérea, razón por la cual fue enviada una comisión a dichas residencias, siendo constatado por los integrantes de dicha comisión la ausencia de estos centinelas, así mismo la referida comisión presenció la llegada del ciudadano Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, a la residencias antes mencionadas vistiendo ropa de civil, presuntamente bajo estada de embriagues y empleando para transportarse su vehículo personal.

En cuanto al artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

Así mismo, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 520 ibidem, el cual a la letra pauta:

Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.

De igual manera se aprecia de las actas del proceso que el Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, no se rehusó de un modo expreso, al cumplimiento de la orden de servicio para que cumplieran funciones de seguridad y custodia en la Residencias Militares de la base aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, desde el 20 de diciembre de 2015 hasta el 27 del mismo año.

Quien aquí decide, aprecia que el Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, dejó de cumplir sin causa justificada los deberes generales correspondientes a un Sargento Primero del componente Ejército Bolivariano, el cual está suficientemente capacitado y adiestrado en la escuela de formación de Tropas Profesionales de ese componente, donde se le imparten leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela, así como órdenes y disposiciones emanadas de su comando natural para contribuir en el buen desempeño de las comisiones asignadas para llevar a feliz término el cumplimiento de la misión, en tal sentido el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:

Artículo 537
“Los individuos de tropa o de marinería que incurran en algunos de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados en las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso a la mitad.”

Por lo antes expuesto, el Sargento Primero antes identificado es presuntamente responsable por el cometimiento de los delitos militares antes señalado a título de autor de conformidad a lo establecido al artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, están presente en los hechos circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Tomando en consideración lo establecido en la norma antes citada, este Juzgador observa que los hechos ante descritos se encuentran dentro del supuesto de la norma ut supra mencionado. Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia Social, el Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra pauta:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

TERCERO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De modo que presuntamente el Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, quien es plaza de 1401 Compañía de Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2 (segundo aparte), Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 435, todos a título de autor, por cuanto cuya acción penal no se encuentra prescrita, en efectos los hechos sucedieron el día veinticinco de diciembre del año 2015.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal y como se desprende de las actas procesales: Opinión de Comando suscrita por el ciudadano General de Brigada Ubaldo Rondón Torres, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Domingo Faneite Medina”.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre este punto quien aquí decide quiere señalar que hay peligro de fuga por la circunstancia del caso debido a que las penas que podrían llegarse a imponer en el caso incomento exceden de los diez (10) años de prisión. De igual manera la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Bolivariana Nacional, al presuntamente ausentarse del servicio para el cual fue nombra el Tropa Profesional antes identificado, el cual era el responsable de garantizar la seguridad y custodia en la Residencias Militares de la base aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, desde el 20 de diciembre de 2015 hasta el 27 del mismo año .

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

En relación a lo expuesto, el Abogado Juan Eliezer Ruiz B, comenta en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal Comentado Concordado y Jurisprudenciado, en la página 463, lo siguiente:

“La orden de aprehensión o de captura puede darse en dos supuestos, según esta norma, en primer término en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 de este artículo, y sea requerido por el Ministerio Público y acordado por el respectivo Juez o Jueza de control. En este caso, una vez acordado la aprehensión, la misma deberá ser debidamente motivada dentro de las doce horas siguientes de la captura del investigado; debiéndose cumplir con el procedimiento previsto en la norma referida a la presentación del sujeto, quien con este acto adquiere la condición de imputado. El otro supuesto en el cual el Ministerio Público puede solicitar orden de captura o de aprehensión y el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se produce en el supuesto de que se presuma motivadamente que el imputado o imputada no dará cumplimiento a los actos del proceso; en este caso se procederá conforme al procedimiento establecido en este artículo.”

En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:

(…)El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida (…)

CUARTO: Asimismo, cuando el Ministerio Público Militar solicita una orden de aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución Nacional de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia– requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.

QUINTO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 4514 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:

(…) Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente orden de aprehensión. 2) Remítase al Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional para que este a su vez la haga llegar al ciudadano al Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Domingo Faneite Medina”. 3) Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, veintiséis (26) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE