Visto el Oficio NºFM13-626-15, de fecha ocho (08) de octubre de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación Penal Militar, en contra del ciudadano SOLDADO LOZANO TRASPALACIO RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.484.046, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SOLDADO LOZANO TRASPALACIO RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.484.046, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Tamaca urbanización Las Delicias, vía el retén llano alto calle principal, casa número 52, a media cuadra del tanque público, para el momento de los hechos fuera plaza de la 1407 compañía de Ingeniero Ferroviarios “Cnel. Manuel Aldao” con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
RELACION DE LOS HECHOS

Del escrito de solicitud fiscal se desprenden los siguientes hechos:

“En fecha catorce 17 de junio del año 2.014, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 01929, de fecha 30 de mayo del año 2.014, suscrita por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA CESAR AUGUSTO FIGUEROA PERALTA, Comandante de la Brigada 14 de Infantería Mecanizada y Zodi Lara, dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2.014, siendo el caso que, el ciudadano SOLDADO LOZANO TRASPALACIO RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-23.484.046, plaza en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El día (22) de Febrero del año 2.014, mientras las Unidades Operativas se encontraban en alerta por las circunstancias de desestabilización que vivió el país después del 12 de Febrero del presente año, el SOLDADO LOZANO TRASPALACIO RICARDO JOSE, CI. V- 23.484.047, se evadió de las instalaciones de la citada unidad militar, antes de recibir el Servicio de Seguridad Externa de la Zona de Seguridad de la 14 BRINFMEC, en el puesto de la Redoma del Sol lugar donde se encontraban manifestando un grupo de ciudadanos. En razón de ello, el oficial de Día de la 1407 Compañía de Ingenieros, Sargento Primero García Torrealba Jefferson Josué, titular de la cédula de identidad número V- 16.532.754, intentó comunicarse vía telefónica para saber el motivo por el cual se evadido de las instalaciones de la citada unidad, siendo imposible tal acción ya que el teléfono SOLDADO LOZANO TRASPALACIO RICARDO JOSE, se encontraba apagado. Posteriormente, transcurridas (72) horas sin que la mencionada tropa alistada se presentara en la unidad, el día 25 de Febrero de 2014, es pasado a la situación de Presunto Desertor. Destaca éste Ministerio Público, que este retardo fue justificado tal como consta en los exámenes médicos consignados por el ciudadano, constancia médica, aunado a esto un informe médico y un estudio de imágenes, que se encuentran en los folios números Treinta y tres (33), Treinta y cuatro (34), Treinta y ocho (38) y Treinta y nueve (39), que el imputado antes mencionado por razones de salud y en vista de no lograr que le otorgaran permiso para retirase, tomo la decisión de abandonar el servicio.

DEL DERECHO

Del escrito de la vindicta pública militar, se logra apreciar:

De lo anteriormente expuesto, se desprende la conducta exteriorizada por el ciudadano SOLDADO LOZANO TRASPALACIO RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.484.046, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, encuadrándose perfectamente como un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, en relación a la no entrega de la vivienda que le fue asignada por una permanencia temporal.

En virtud de los hechos ocurridos, se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de constatar la veracidad y la autoría del mismo.

No obstante, la Fiscalía Militar estima que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo como lo es la “acusación” en contra del ciudadano SOLDADO LOZANO TRASPALACIO RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.484.046, dado que muy a pesar de que existen actuaciones en las cuales se evidencia la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana antes identificada, sin embargo, esta Vindicta Pública ha realizado las respectivas diligencias para recabar los elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba, a los fines de que el Estado venezolano, a través de sus Órganos Ejecutores, en este caso, Fiscalía Militar, sostenga la responsabilidad de la ciudadana supra identificado.

En razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Militar solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del precitado ciudadano, fundamentándolo de la siguiente forma:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
(…) Es nuestro el subrayado.

En razón de no existir la posibilidad de comprobar o atribuir el hecho esto trae como consecuencia la invalidada posibilidad de promover medios de prueba en el juicio oral y público, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, SOLDADO LOZANO TRASPALACIO RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.484.046, por la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, es por ello que deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente Causa.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme a lo previsto en los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)

En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa, en razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un estado democrático social de derecho y de justicia en donde la representación fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra la ciudadana por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medio de prueba en un aventar juicio oral y público para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el ministerio público que sirvan para atribuirle la responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado y así el ministerio publico ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del estado a castigar entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa presente .De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal.


TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 01929 de fecha 04 de junio del 2014, emanado de la plaza de la 1407 compañía de Ingeniero Ferroviarios “Cnel. Manuel Aldao” con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en relación con la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar ejecutado por el ciudadano, SOLDADO LOZANO TRASPALACIO RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.484.046, plaza de la 1407 compañía de Ingeniero Ferroviarios “Cnel. Manuel Aldao” con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

En este orden de ideas este tribunal considera lo solicitado por el fiscal Militar décimo Tercero representando el Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público ajustado de derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana Tcnel. Aldana Mora Zulmer Zaira. Así se decide.

De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este contexto, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.


En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala

“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que

“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano, SOLDADO LOZANO TRASPALACIO RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.484.046, plaza de la 1407 compañía de Ingeniero Ferroviarios “Cnel. Manuel Aldao” con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR (FDO) TENIENTE CORONEL JOSÉ COROMOTO BARRETO; EL SECRETARIO JUDICIAL (FDO) PRIMER TENIENTE CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL…

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE