REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 04 de Enero de 2016
205° y 156°
Visto el escrito presentado por los ciudadanos; EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, y MEILING LEONELLA RONDON LEON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 99.579 y 42.241 respectivamente, defensores privados del ciudadano: SM3 YOJADY RAMON ROCHE LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero 15.008.226, A quien se le sigue Investigación Penal Militar Nº FM15-052-2015, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º en concordada relación con el articulo 435 y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 521 parte in fine todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la cual solicita LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta a su defendido en fecha 18 de diciembre de 2015: en los siguientes términos:
…omisis…verificadas las actas que conforman la causa en cuestión en la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, observa que se encuentran declaraciones de funcionarios adscritos al Comando de la Guardia del Pueblo, regimiento Carabobo KM 157 Autopista Regional del Centro sentido Valencia-Maracay, valencia estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, que son contestes en afirmar que nuestro patrocinado se encontraba el día 16 de diciembre del presente año de comisión a orden del ciudadano COBO MURILLO, comandante de la unidad antes mencionada. Igualmente afirman que la hora tope de recepción en el parque de armas del armamento orgánico asignado al personal profesional de servicio o comisión en el parque de armas es hasta las 21 horas, tal como se evidencia de igual forma en el Plan Operativo Vigente (P.O.V), referente a las instrucciones de uso, cuidado, manejo y control de armamento asignado al personal militar de servicio o comisión…omisis…en atención a ello, considera esta defensa que en virtud de las actuaciones y diligencias de investigación incorporadas a la causa por parte del Ministerio Publico Militar y que fueron requeridas por esta defensa, se aprecia desvirtuado el señalamiento que realiza la vindicta publica militar referente a la responsabilidad de nuestro defendido por la perpetración de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada a titulo culposo y desobediencia agravada tipificados y sancionados en los artículos 570 numeral 1 en concordada relación con el 435 y 565 todos del Código Orgánico De Justicia Militar …omisis…
Este Tribunal Militar Sexto de Control en funciones de guardia para decidir observa:
Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, declaro con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: SM3 YOJADY RAMON ROCHE LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 15.008.226, en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (subrayado del esa instancia judicial)
El Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua, al hacer un análisis de estos supuestos contenidos en el artículo anteriormente mencionado, señala:
…omisis…por encontrarse presuntamente involucrado en hechos donde se pone en peligro la seguridad de la nación así como el riesgo de vida de la sociedad civil y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pues no se sabe a ciencia cierta cuál es el paradero final de esas municiones como se refleja en actas que acompañan el cuaderno de investigación fiscal…omisis… en el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…omisis…se analiza primordialmente el arraigo, donde el encartado de marras posee tal y como se indica en las actas investigativas una residencia fija pero que ha razón y en virtud del delito cometido así como de la posible pena pues el arraigo en el país sería una condición que podría llevar al encartado de marras a ocultarse o ausentarse del país y no someterse al proceso en virtud de la magnitud del delito y los cuales serán demostrados y desvirtuados en la fase de investigación que atañe al proceso…omisis…
Vista lo anteriormente mencionado este órgano jurisdiccional en funciones de guardia para decidir observa, que en las actas que conforman la presente causa, en declaración realizada en audiencia de presentación de imputado y calificación de procedimiento en el presente caso por parte del imputado de autos informa al órgano jurisdiccional que cuando él se retira de la unidad en otras ocasiones deja el arma en el parque, que en las diferentes declaraciones rendidas ante el despacho fiscal militar afirman los entrevistados que el parque permanece activo las 24 horas del día hecho esto evidencia que no había imposibilidad para resguardar el armamento para dirigirse tal como lo señala el acta policial a efecto de la detención con destino a la clínica Dr. Guerra Méndez, para buscar a su señora esposa y luego a la residencia ubicada en la Av. Branger donde fue objeto del robo de su vehículo personal, donde se encontraba el armamento asignado según libro de salida y entrada de armamento del Regimiento Carabobo del CNGP, igualmente observa que el P.O.V. del uso de armamento en esa unidad…omisis…que el personal militar tiene prohibido, una vez al regresar de alguna comisión o entregar el servicio diurno o nocturno, pernoctar con el armamento dentro del dormitorio, y mucho menos retirarse de la unidad sin hacer entrega del mismo al parque de armas. (Subrayado de la instancia). En este orden de ideas si bien es cierto que la honorable defensa afirma que se desvirtúa el señalamiento realizado por el Ministerio Publico, también es cierto que aún debe el representante del Ministerio Publico Militar desvirtúe además los hechos señalados en el acta policial en razón de la detención así como también los motivos y circunstancias que llevaron al imputado de autos a no dar cumplimiento a las órdenes impartidas según P.O.V, de hacer entrega del armamento para cumplir con su diligencia personal a fin de evitar como lo señala el Tribunal Militar Quinto de Control, que el armamento que fue asignado para cumplir un servicio cayera en manos de la delincuencia lo que pone de este modo en peligro la integridad física e incluso la vida de las personas, y además como lo señala ese órgano jurisdiccional en relación al peligro de fuga ya que la pena de presidio asignada al delito precalificado más grave es de ocho (08) a dieciséis (16) años rebajada a la mitad, como lo es el delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 521 parte in fine todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido considera quien aquí decide que el Ministerio Publico Militar debe reunir en efecto elementos de convicción a través de su función como titular de la acción penal para demostrar de una manera efectiva la participación o no del ciudadano SM3 YOJADY RAMON ROCHE LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 15.008.226, en los hechos y precalificación admitida por el tribunal militar quinto de control como lo son los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º en concordada relación con el articulo 435 y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 521 parte in fine todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que si bien es cierto como lo señala la doctrina que no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace en prima facie sobre la base de elementos de convicción, no hay en el presente caso razones que desvirtúen los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), en consecuencia no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada.
Visto lo anteriormente planteado por la honorable Defensora Privada Militar, menester es para quien juzga, declarar SIN LUGAR tal petitorio, pues al verificar la solicitud formulada y contrastar con lo cursante en autos, atiende quien juzga, que en efecto, las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad al ciudadano: SM3 YOJADY RAMON ROCHE LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 15.008.226, se verifica que las mismas no han sufrido variabilidad alguna, por lo que forzosamente la petición de Revisión de Medida, requerida por los ciudadanos abogados EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, y MEILING LEONELLA RONDON LEON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 99.579 y 42.241, se declara SIN LUGAR y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesta este juzgadora considera ajustado a derecho que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: SM3 YOJADY RAMON ROCHE LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 15.008.226, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), en Audiencia de presentación de imputados y calificación de procedimiento por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 521 parte in fine todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Militar Sexto de Primera Instancia de Control de Valencia, en Funciones de Guardia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), en Audiencia de presentación de imputados y calificación de procedimiento por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay estado Aragua al ciudadano: SM3 YOJADY RAMON ROCHE LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 15.008.226 de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 521 parte in fine todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, NO HAN VARIADO. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese a las partes. Agréguese a la causa. Dada, firmada y sellada en Valencia a los cuatro (04) días de mes de enero de 2016, en el Tribunal Sexto en funciones de control de Valencia estado Carabobo, en funciones de Guardia.
LA JUEZA MILITAR;
LUZ MARIELA SANTAFÉ ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL;
RAUL ERNERSTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha se procedió conforme lo ordenado, se libraron boletas de notificación correspondientes y oficio al centro nacional de procesados militares, se dejó copia certificada en los archivos del despacho. Se agregó a la causa.
EL SECRETARIO JUDICIAL;
RAUL ERNERSTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE