REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 21 de Enero de 2016
205º y 156°
Visto el escrito, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Sexta de Puerto Cabello, mediante el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana: Alférez de Navío ROXANA DAILYN ACEVEDO PEROZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.083.679; plaza del Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” (GC-21) acantonado en la Base Naval “C.A. Agustín Armario”, Puerto Cabello, Estado Carabobo y a quien investiga por el delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 2° y sancionado en el 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos expresados en el escrito de solicitud de la siguiente forma:
“…omisis…del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos contra los deberes y el honor militar lo cual es la DESERCION, tipicidad en los artículos 523, 524 Numeral 2° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano ALFEREZ DE NAVIO ROXANA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.083.679, Plaza del BUQUE DE VIGILANCIA LITORAL AB “GUAICAMACUTO” (GC-21) llenan los extremos legales previstos en el Articulo 236 en sus Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: el hecho punible en que se encuentra incurso la mencionada ciudadana merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana plenamente identificada ha sido participes en la comisión de un hecho punible como es el delito de DESERCION. TERCERO: una presunción razonable por la apreciación de la culpabilidad de la imputada se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el código orgánico procesal penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe de hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión de hecho delictuoso por parte de ellos mismo, esta fiscalía militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado lo que a criterio de esta Fiscalía Militar resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada ya que dicha ciudadana no se ha sometido al proceso en el cual está incurso, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Visto lo anteriormente señalado por el representante del Ministerio Publico Militar y revisadas como han sido las actas de la presente causa, este Tribunal Militar para decidir observa:
UNICO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos para que proceda la privación de libertad de un ciudadano, los cuales para mayor ilustración transcribimos:
Del contenido de la norma adjetiva:
Artículo 236 C.O.P.P.: Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Analizando el articulo ut supra, en tal sentido con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de Delito Militar de: DESERCION, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 2° y sancionado en el 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Y el delito más grave tiene prevista una pena corporal de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 525 de la norma castrense; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión, conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al segundo de los supuestos establecido en la norma anterior existen para quien aquí arbitra suficientes elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible en cuestión: como lo son: 1) Orden de Apertura de Investigación Penal Militar de fecha 03 de febrero de 2015, signada con el número 0010. 2) Acta de inicio de investigación de fecha 04 de febrero de 2015. 3) Constancia de asiento de las novedades de la unidad folio 14 al 19. 5) Acta de Entrevista del personal de Guardia de la unidad en los folios 07 al 13. 6) Acta de Investigación penal de fecha 23 de enero de 2015. En cuanto al tercer supuesto, existe para quien aquí juzga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar o entorpecer la investigación; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertais; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto, El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el peligro de fuga, sobre la base de la pena a imponer que supera los diez años, y expresamente el Parágrafo Primero, del citado artículo 237, señala que: “ La magnitud del daño causado, en este caso el daño causado expresamente en el seno de la fuerza armada nacional bolivariana y al estado venezolano por el tiempo fuera de la unidad arbitrariamente, dejando constancia que la unidad activo el plan de localización vía telefónica y con visita domiciliaria como se puede constatar en los folios 46, 47 y 48 en varias oportunidades siendo infructuoso. En este sentido el delito por lo anteriormente señalado, el parágrafo primero de la norma anteriormente trascrita es muy clara al señalar la presunción del peligro de fuga, y por otra parte es importante destacar la magnitud del daño social causado. En consecuencia y en atención por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA UNICO: Ordenar la Aprehensión Judicial de la ciudadana: Alférez de Navío ROXANA DAILYN ACEVEDO PEROZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.083.679; plaza del Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” (GC-21) acantonado en la Base Naval “C.A. Agustín Armario”, Puerto Cabello, Estado Carabobo; con residencia en: Casa 5-93, Sector Pueblo Nuevo, Bejuma, Estado Carabobo. En tal sentido se Ordena Librar la respectiva Orden de Aprehensión, remitiéndose copia de la misma al Fiscal Militar Décimo Sexto de Puerto Cabello, a los fines de que efectúe lo conducente y logre la Aprehensión del Imputado; copia al Comando de la Aviación Naval, Ubicada en Puerto Cabello, plaza del ut supra identificado e igualmente se le remite copia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caracas Distrito Capital, a los efectos de que el Imputado sea incorporado al Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL.), como SOLICITADA por este Tribunal Militar. Se insta a las Autoridades que una vez APREHENDIDA la ut supra identificada Imputada, sea trasladada inmediatamente a este Órgano Jurisdiccional, siendo que para el caso particular se deba tomar en consideración el término de la distancia, conforme a las disposiciones 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que ha de garantizársele al imputado, el respeto al Debido Proceso, y poder realizarse la Audiencia correspondiente para decidir sobre las particularidades de ley. Líbrese la Boleta de Aprehensión. Practíquese lo Conducente. Háganse las Participaciones de rigor. Remítase íntegramente el Expediente a la Fiscalía Militar Décima Sexta de Valencia Estado Carabobo. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFÉ ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Se libró Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM6C-OAJ-002-16. Se realizaron las Participaciones de rigor, mediante los oficios Nº CJPM-TM6C-092-16 al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se participó mediante oficio N° CJPM-TM6C-093-16 al ciudadano Capitán Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello Estado Carabobo y se remitió igualmente oficio N° CJPM-TM6C-094-16 al Primer Comandante del Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” (GC-21) acantonado en la Base Naval “C.A. Agustín Armario”, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
EL SECRETARIO JUDICIAL
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE