TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 20 de Enero del 2016
206° y 157°
Visto el escrito consignado por el Teniente: JOSE GUMERCINDO GIMENEZ RODRIGUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encuadrar perfectamente en lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano Ex- Policía Naval JESSICA MILEIDI LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.912.630, Ex Plaza del Batallón de policía naval “CA. Matías Padrón”, de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se recibió por ante la Fiscalía Militar Décimo Séptima de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0435, de fecha 03 de Abril de 2009, emanada del Ciudadano Contralmirante ANGEL BELISARIO MARTINEZ, Comandante de la Guarnición de Puerto Cabello y Mora, a fin de que se inicie la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano Ex- Policía Naval JESSICA MILEIDI LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.912.630, Ex Plaza del Batallón de policía naval “CA. Matías Padrón”, de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Asignándole el N°FM17-030-2009, nomenclatura de esta Vindicta Publica Militar.
Del análisis de la presente causa se desprende, del imputado ciudadano Ex- Policía Naval JESSICA MILEIDI LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.912.630, Ex Plaza del Batallón de policía naval “CA. Matías Padrón”, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de acuerdo a los registros que lleva, en opinión del comandante de su unidad militar, se puede apreciar que el Ex- Policía Naval JESSICA MILEIDI LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.912.630, de Estado civil soltero, quien fuera efectivo de tropa con jerarquía de Policía Naval del componente Armada, residenciado en: La Urbanización los Ángeles Calle Principal Casa Nro. 26 Los Teques Estado Miranda, no regreso del permiso, pasando a la condición de presunto desertor por su unidad de origen el día 12 de Septiembre de 2008, siendo detectado su retardo durante la formación lista y parte, por el personal de servicio diurno de esta unidad, este comando hizo todos los esfuerzos en las diligencias para la captura del imputado ciudadano Ex- Policía Naval JESSICA MILEIDI LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.912.630, Ex Plaza del Batallón de policía naval “CA. Matías Padrón”, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo infructuosa las misma dentro de las 72 horas establecidas para ello, por lo que este comando procedió a declararlo presunto desertor de la Fuerza Armada Nacional el día 12 de Septiembre de 2008, de acuerdo a los registros que lleva, en opinión del comandante de su unidad militar, se puede apreciar que Ex- Policía Naval JESSICA MILEIDI LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.912.630, decidió no regresar a las instalaciones de del Batallón o cuartel sin ninguna justificación y hasta la presente fecha no ha sido posible la localización y captura, en contra del ciudadano Ex- Policía Naval JESSICA MILEIDI LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.912.630, Ex Plaza del Batallón de policía naval “CA. Matías Padrón”, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivo ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviesen de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se lo concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana, el sobreseimiento está previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que el sobreseimiento proceda cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico procesal Penal, que procede entre otros casos cuando sean acreditadas c (donde proceda) la prescripción de la acción penal como en el casos de marras, desde el momento en que se cometió el hecho 12 de Septiembre de 2008, y hasta el día de hoy, y no existiendo interrupción de la prescripción ya han transcurrido más de ocho (08) años.
El numeral 8 del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal inscribe la última causal de extinción de la acción penal, base fundamental para que se solicite el Sobreseimiento en función de lo dispuesto ciertamente en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando advierte que “El Sobreseimiento procede cuando: ...(omisis) 3. la acción penal se ha extinguido ...”; no siendo esa causal cosa distinta que el perecimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo y es por ello que la prescripción se ha concebido en interés social, teniendo como característica esencial la de ser de Orden Público, y en actas se evidencia que el curso de la prescripción, en la investigación en estudio, no obstante desde ese último momento hasta el presente, han transcurrido más de ocho (08) años, sin que se produzca otro acto procesal que vuelva a interrumpir la misma, motivo por el cual se evidencia el transcurso de un lapso superior al de los seis (06) años, tiempo previstos en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, para que opere la prescripción de la acción penal en los casos de delitos que tengan prevista pena de prisión, según lo consagrado en el artículo 427 en relación debida con el 429, ambos del Código Castrense.
Es por todo lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los Artículos 302, encabezado del 305 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en este caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ACUERDA declarar EL SOBRESEIMIENTO, de la Causa N° CJPM-TM6C-065-16, (nomenclatura nuestra), Investigación Penal Militar N° FM17-030-2009 de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 300 del Código Adjetivo Penal, seguida en contra del ciudadano, Ex- Policía Naval JESSICA MILEIDI LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.912.630, Ex Plaza del Batallón de policía naval “CA. Matías Padrón”, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano, Ex- Policía Naval JESSICA MILEIDI LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.912.630, Ex Plaza del Batallón de policía naval “CA. Matías Padrón”, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se extingue la acción penal y se declara terminado el presente proceso conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines establecidos en el artículo 98 ejusdem.
Regístrese, expídase copia certificada, particípese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA MILITAR
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró Boleta de Notificación al Teniente: JOSE GUMERCINDO GIMENEZ RODRIGUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
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