REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 11 de enero de 2016

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en la Investigación Penal Militar seguida a los ciudadanos: contra de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad V-11.793.949, ANNY ROSELYS LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad V-18.405.434, APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-14.238.270 y CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad V-18.915.832, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.-LILIANA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad V-11.793.949, residenciado en: Barrio los Indios, Calle Sucre N°17, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico. Teléfono: 0426.346.43.95 / 0414.469.16.34. 2.-ANNY ROSELYS LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad V-:18.405.434, residenciado en: Calle Mara, Barrio los Indios N°3, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico. Teléfono: 0424.318.83.30. 3.- APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-14.238.270, residenciado en: Callejón 4, las Marías, Barrio Cruz del Perdón, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico. Teléfono: 0424.356.24.94 / 0414.469.05.04, 4.-CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad V-18.915.832, residenciado en: Urbanización Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona I, Bloque A, Apto-22, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico. Tlf: 0426.341.18.21 /0426.439.22.45. Asistidos por la ciudadana Primer Teniente María Teresa Rivas Sosa, Defensora Pública Militar de Valencia y Abogado Privado PEDRO ELIAS VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro. 57.713.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCAL MILITAR AUXILIAR 51°

TENIENTE JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCÍA, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagécimo primero de San Juan de los Morros, quien expuso: “…Buenas tardes ciudadana juez, secretario, defensa publica, defensa privada y demás personas presentes en sala, yo Jhonmar Juan Carlos Delgado García, titular de la cédula de identidad número 19.267.843, Abogado, Fiscal Militar Auxiliar Octavo Nacional, con Competencia Nacional y sede en los valles de Tuy, Estado Miranda; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurro ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago formal presentación del ciudadano los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad C.I. V-11.793.949, 2.-ANNY ROSELYS LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad C.I.V-:18.405.434, 3. APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad C.I. V-14.238.270 4) CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad C.I. V-18.915.832, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, toda vez que en virtud de los hechos En fecha 07 de enero de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano, SARGENTO PRIMERO, HURTADO OJEDA JOGLIS, SARGENTO PRIMERO PALACIO SILVA ANDERSON, SARGENTO PRIMERO CARRASQUEL ARANGUREN NORGEN, SARGENTO PRIMERO PADILLA HÉCTOR ALFONSO, SARGENTO PRIMERO DÍAZ ESTÉVEZ NEIFREN, SARGENTO PRIMERO OLIVERO MEJÍAS OSWALDO y SARGENTO SEGUNDO LACRUZ SANDIA YOSER, Adscritos Nº 34 DESTACAMENTO Nº 342 PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO CALABOZO Del Estado Guárico, con la finalidad de presentar un procedimiento en Circunstancia de Flagrancia en razón de unos hechos punibles de Carácter Militar, donde se encuentra presuntamente incurso los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad C.I. V-11.793.949, 2.-ANNY ROSELYS LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad C.I.V-:18.405.434, 3. APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad C.I. V-14.238.270 4) CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad C.I. V-18.915.8, hechos que se explanan en el acta de aprehensión recibida por esta representación fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Con esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, dando cumplimiento al control de las colas, para la compra de productos de la cesta básica, específicamente en el Súper mercado Económica Fu, ubicado en la carrera 13, con calle 5, de Calabozo, en compañía de los siguientes efectivos: SARGENTO PRIMERO, HURTADO OJEDA JOGLIS, SARGENTO PRIMERO PALACIO SILVA ANDERSON, SARGENTO PRIMERO CARRASQUEL ARANGUREN NORGEN, SARGENTO PRIMERO PADILLA HÉCTOR ALFONSO, SARGENTO PRIMERO DÍAZ ESTÉVEZ NEIFREN, SARGENTO PRIMERO OLIVERO MEJÍAS OSWALDO y SARGENTO SEGUNDO LACRUZ SANDIA YOSER, quienes se encontraban, controlando la cola de las personas para ejercer la compra en mencionado supermercado, le informo a dos (2) ciudadanos, de sexo femenino y otro masculino, que tenían que mantener la cordura, y que por favor dejaran de sabotear que todos iban a adquirir los productos, pero de manera organizada con tolerancia, con la finalidad de mantener el orden a fin de darle fluidez a las personas, de manera educada, los mismos en forma altanera, agresiva y de violenta, trataron de sustraer el arma de fuego de los efectivos, Sargento Primero PADILLA HÉCTOR y Sargento Primero PALACIO SILVA, ofendiéndolos, tirándole golpes y con palabras obscenas malditos guardia, anda a darle orden al coño de tu madre, en ese sentido me le identifico como el efectivo más antiguo de la comisión, me les acercó y le vuelvo a decir que por favor tuvieran tolerancia y no le faltara el respeto a la comisión, ya que incurren en un delito, los mismos tomaron una actitud agresiva nuevamente hacia el Sargento PADILLA y Sargento PALACIO, empujándolos y lanzándoles golpes, inmediatamente procedo a utilizar la fuerza pública, dominando a los ciudadanos, en el mismo instante dos (2) personas más de sexo femenino y otro masculino, se encontraban grabando la situación con un teléfono celular y diciendo que esto era un atropello, que con qué derecho iban a llevarse a los ciudadanos, en ese momento intentaron agredirme, procediendo los integrantes de la comisión a dominar a los ciudadanos previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los ciudadanos imputados plenamente identificados, ha demostrado según lo del Condigo Orgánico de Justicia Militar, una conducta reprochable a nuestro ordenamiento jurídico vigente, el cual dentro de su esencia persigue la regulación de la conducta de los seres humanos en la sociedad, transgrediendo de esta forma al incurrir presuntamente en un tipo penal militar como lo es el delito de ultraje al centinela, por lo que en el primer supuesto cuando hablamos de ultraje al centinela se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado, siendo esto una que sería un delito en el derecho penal militar, por cuanto los ciudadanos antes mencionado al momento que intento golpear al efectivos de la Guardia Nacional, lo realizaron de una manera consiente y queriendo en todo momento causarle un daño por tanto se puede esgrimir dicha conducta porque la intención fue ofender y maltratar a los efectivos castrense, que no es uno más de eso fieles cumplidores de la patria y están para garantizar la tranquilidad y seguridad del Estado Venezolana, en cada rincón del país, colocan en peligro de la vida de cada uno de ellos si es posible, todo para garantizar con su accionar establecido en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todo momento ajustado a derecho, respetando las Garantías Constitucionales, el debido proceso y los Derechos Humanos, todo esto para generar las paz y el orden interno de Nuestra República, contra todos las bandas delictivas y Generadoras de violencia para así traer la mayor suma de felicidad posible a nuestro pueblo venezolano; es por esto ciudadano ilustre conocedora del derecho, es que esta representación fiscal no comprende cómo los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad C.I. V-11.793.949, 2.-ANNY ROSELYS LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad C.I.V-:18.405.434, 3. APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad C.I. V-14.238.270 4) CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad C.I. V-18.915.832, plenamente identificados, haya desempeñado una conducta atípica a nuestro Ordenamiento Jurídico contra los Efectivos Militares que simplemente estaba prestando un servicio en el centro de “Distribución la Económica fu” para garantizar la mayor venta posible de los alimentos, así como la seguridad de cada uno de los ciudadanos que se encontraba allí desde horas tempranas haciendo las respectivas colas, no respetando en ningún momento las funciones de los Efectivos de las Guardia Nacional Bolivariana, y actuaron de manera consiente, arbitraria, desproporcionada y no adecuada en contra de dichos efectivos y con la intención de causales un daño, En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido 242, numeral 3 y 4 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. solicita de ese honorable Tribunal Militar, PRIMERO: se declare la aprehensión en flagrancia, y se acuerde el procedimiento ordinario; SEGUNDO: la Imposición de las Medidas Cautelares, según lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 4 y 373, ejusdem, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad C.I. V-11.793.949, 2.-ANNY ROSELYS LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad C.I.V-:18.405.434, 3. APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad C.I. V-14.238.270 4) CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad C.I. V-18.915.832 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 en grado de AUTOR de acuerdo a lo establecido artículo 390 ordinal 1 previsto y sancionado en el Condigo Orgánico de Justicia Militar, es todo ciudadana juez.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la jueza militar Interroga por separado si desean declarar, a los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN NAVAS DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.793.949, “… no deseo declarar…”, ANNY ROSELYS LOPEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.405.434, “…no deseo declarar…”, APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-14.238.270, “…no deseo declarar…” y CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad V-18.915.832, “…no deseo declarar…”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA
DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA

la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE MARIA TERESA RIVAS SOSA, Expresando lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa actuado en representación de la ciudadana Liliana del Carmen navas González, titular de la cedula de identidad v-11.793.949, en vista de la situación ella manifestó de que presenta problema de salud, es hipertensa tiene tos, calculo y artritis en la cervical solicito que se tome en considera una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal y esta defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Publico de imponer de una medida que a bien considere ciudadana juez, y solicito tome en consideración que mi patrocinada se encuentra domiciliada en el estado Guárico y el tribunal más cerca es el de Maracay. Ahora bien esta defensa técnica de la ciudadana Anny Roselys López Navas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.405.434, domiciliada en calabozo, esta defesa alega el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al estado de libertad e igualmente se ha de acoger a la solicitud del ministerio público de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal y que se tome en cuenta de que mi patrocinada esta domiciliada en el Estado Guárico y el tribunal más cercano es el de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Es todo”. Acto seguido la Jueza Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado PEDRO ELIAS VILLALOBOS, Defensor Privado, Expresando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana juez, secretario, demás presentes en sala, oída las palabras de la vindicta publica esta defensa observa que en 1 lugar tenemos en la sala puras personas profesionales hay una colega abogada, hay personas con altos cargos en la administración pública, entre otros casos, podemos ver que este delito de ultraje al centinela tiene que darse elemento propios del delito y las condiciones de ellos, los funcionarios tienen armas de alta potencia no puede haber un ultraje no es la acción más idónea para que se de este delito, hay una hoja de servicio donde debe señalar que ese estaba trasladando para ese lugar a prestar un servicio y de no haber esa hoja de servicio no sabemos si estaban haciendo la cola para comprar o estaban prestando un servicio por tal motivo considero muy apresurado imputar un delito, no son personas que puedan desempeñar medios de amenaza para estos funcionario hasta por la condiciones físicas, los funcionario son corpulento y poseen armas de alta potencia, por lo tanto considero que debería de darse un sobreseimiento provisional para continuar con la investigación y una vez que se establece el lapso y se trajeran nuevamente a la sala y si hay posible enjuiciamiento y no una presentación porque sería muy costoso y se le ahorraría plata tanto al estado venezolano, así como a mis patrocinados, los pasajes están demasiados costosos, ellos son de calabozo ellos pueden seguir investigando de igual manera, no hay suficientes elementos probatorios para configurar el delito. En dado caso decida acoger al procedimiento determinado al Ministerio Publico solicito tome en consideración que mis representados pudieran presentarse cada 30 días, y solicito el sobreseimiento provisional. Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras los ciudadanos imputados ciudadanos los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad C.I. V-11.793.949, ANNY ROSELYS LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad C.I.V-:18.405.434, APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad C.I. V-14.238.270,CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad C.I. V-18.915.832, fueron aprehendidos según Acta Policial de fecha 07 de enero de 2016 y presentados ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de enero de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados LILIANA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad C.I. V-11.793.949, ANNY ROSELYS LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad C.I.V-:18.405.434, APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad C.I. V-14.238.270, CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad C.I. V-18.915.832, en el Delito Penal Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido la acción del referido Delito comprende dos hipótesis: 1. El ataque al Centinela 2. La amenaza u ofensa de palabra o escrito, en relación al segundo verbo rector que es el que se aplica en la presente causa, se usan los verbos amenazar u ofender al centinela, el primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado, en verbo ofender tiene muchos significados, herir, maltratar, dañar, calumniar, insultar injuriar, la acción se ejerce por los medios de comisión señalados, según consta en actas que rielan en la presente investigación, los efectivos militares que se encontraban controlando las colas del Supermercado Economía FU, le informaron a los up supra identificados imputados, que debían mantener la cordura, y que por favor dejaran de sabotear que todos adquirirían los productos, y los mismos en forma alterada, agresiva y violenta, trataron de sustraer el arma de fuego de los efectivos y con palabras obscenas les decían anda a darle orden al coño de tu madre. Hechos estos que se subsumen perfectamente en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, por el DELITO MILITAR DE ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos 1.-LILIANA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad V-11.793.949, 2.-ANNY ROSELYS LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad V-:18.405.434, 3. APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-14.238.270 4.-CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad V-18.915.832. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 6 meses a 1 año de arresto. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 07 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Comando de Zona para el Orden Interno 34. 2) ACTAS DE ENTREVISTAS. C. Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto. Y en relación al 238 del código orgánico procesal penal, existe en el presente caso una obstaculización, que viene dada por del el cargo que desempeña dentro de la unidad donde se cometió el hecho, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia.
En el mismo orden de ideas, el artículo 239 de la norma adjetiva penal vigente, señala expresamente que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que nos exceda de tres (03) años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual…omisis…solo procederán medidas cautelares sustitutiva, en este sentido, en la presente causa el Delito Material del proceso tiene una pena de arresto establecida de 6 meses a 1 año según lo dispuesto en el artículo 502 de la norma castrense e igualmente no consta en actas de la presente investigación los antecedentes penales de los up supra identificados imputados, así las cosas como bien lo señala, la doctrina patria más actualizada, en relación al principio de presunción de inocencia, como uno de los presupuestos fundamentales del proceso penal acusatorio, en tanto determina que la persona imputada o acusada no puede ser tratada como culpable durante la investigación y que en consecuencia no se debe privar de los derechos civiles o políticos, ni del derecho a un juicio justo o imparcial. En este sentido SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar y ratificada por la defensa publica y defensa privada, de imponer a los ciudadanos 1.-LILIANA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad V-11.793.949, 2.-ANNY ROSELYS LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad V-:18.405.434, 3. APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-14.238.270 4.-CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad V-18.915.832, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 4° del de Código Orgánico Procesal Penal, como lo la presentación periódica ante el Tribunal Militar Quinto de Control cada treinta (30) días, a efecto de firmar el libro de presentaciones de imputado llevado por ese despacho judicial ante el Tribunal, si fuere sábado, domingo o día feriado deberá presentarse al día hábil siguiente. y la prohibición de salir sin autorización del país, líbrese oficio al saime. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION de los ciudadanos 1.-LILIANA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad V-11.793.949, 2.-ANNY ROSELYS LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad V-:18.405.434, 3. APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-14.238.270 4.-CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad V-18.915.832, en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA MILITAR QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DE SAN JUAN DE LOS MORROS, CON COMPETENCIA NACIONAL, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en al artículo 373 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía Militar 51 con competencia nacional, en contra de los ciudadanos 1.-LILIANA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad V-11.793.949, 2.-ANNY ROSELYS LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad V-:18.405.434, 3. APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-14.238.270 4.-CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad V-18.915.832. Por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 de la norma castrense, en virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar y ratificada por la defensa publica y defensa privada, de imponer a los ciudadanos 1.-LILIANA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad V-11.793.949, 2.-ANNY ROSELYS LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad V-:18.405.434, 3. APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-14.238.270 4.-CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad V-18.915.832, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 4° del de Código Orgánico Procesal Penal, como lo la presentación periódica ante el Tribunal Militar Quinto de Control cada treinta (30) días, a efecto de firmar el libro de presentaciones de imputado llevado por ese despacho judicial ante el Tribunal, si fuere sábado, domingo o día feriado deberá presentarse al día hábil siguiente. Y la prohibición de salir sin autorización del país, líbrese oficio al saime. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, de acordar el sobreseimiento provisional a los ciudadanos APONTE ÁNGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-14.238.270 y CAMACHO PALACIOS ERNESTO RAFAEL, titular de la cedula de Identidad V-18.915.832. SEXTO: SE INSTA A LA FISCALÍA MILITAR QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DE SAN JUAN DE LOS MORROS, a culminar con la investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA REMITIR el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE