Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el correspondiente Auto Motivado en razón de la Audiencia Preliminar la cual celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, luego de que el ciudadano TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar quincuagésimo de San Juan de los Morros Edo. Guárico, presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, Formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Estando representados en este acto por su Defensor: ABG. LUNARDI VERT PETIT SANCHEZ Defensor Privado, respectivamente nombrado y juramentado en su oportunidad legal correspondiente. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 314 y 345 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como las respectivas representación de la Defensa Pública. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha VEINTISIETE (27) DE ENERO del año en curso, de la siguiente manera:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1. Ciudadano SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723, Venezolano, mayor de edad, soltero de Profesión u oficio Militar en servicio activo, actualmente residenciado en el Sector La Pica Palo Negro Estado Aragua, Casa N° 36, Municipio Palo Negro, Estado Aragua. Número de teléfono 0424-3114193/04128839894.
II
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS Fiscal Militar Décimo Sexto de San Juan de los Morros Edo Guárico, expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano S/2° APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V- 20.988.723, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 Cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de deserción. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Es todo…” (Sic).

DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS

Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:

“…No deseo declarar, mi Defensa Técnica lo hará por mí... Es todo”.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de que el imputado SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no declaro acogiéndose al precepto Constitucional, se procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano Abogado LUNARDI VERT PETIT SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevo a cabo de la siguiente manera:

“…Esta defensa luego de conversaciones sostenidas con mi patrocinado éste ha manifestado su deseo de asumir su responsabilidad por el hecho cometido y solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo”. (Sic).


DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:

“Este Juzgador primeramente y luego de haber escuchados las partes intervinientes en la presente audiencia pasa a decidir de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar los siguientes pronunciamiento luego de haber escuchados los alegatos explanados por las partes intervinientes en esta audiencia, el cual procede de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la Fiscalía Militar Décimo Sexta de San Juan de los Morros Edo. Guárico, por los delitos antes señalados; SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De igual forma, una vez admitida la acusación el ciudadano Juez Militar hizo saber al ciudadano SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723 las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a acuerdos reparatorios, la Admisión de los Hechos para que le sea impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar por el daño social causado.

En este estado una vez admitida la acusación este órgano Jurisdiccional le hizo saber al imputado las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente. Incontinentemente, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723, si deseaba declarar y respondió:

“…“Si ciudadano juez reconozco y admito todos los hechos imputados por la Fiscal Militar y solicito la imposición inmediata de la pena…” (Sic).”

En este estado el Juez Militar otorga el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO LUNARDI VERT PETIT SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado quien señaló:
“…Esta defensa una vez admitida la acusación y vista la admisión de hechos del ciudadano S/2° APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V- 20.988.723, solicito muy respetuosamente la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado los delitos imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del ciudadano TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Quincuagésimo con competencia Nacional ha estimado que los ciudadanos imputados: SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento del delito de Naturaleza Penal Militar el cual fue imputado por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Público Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso de la siguiente manera:

“…Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho ocho Fiscal constató que, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.015, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ERICK EDUARDO APARICIO COHEN, titular de la cédula de identidad número V-20.988.723, por órdenes de sus superiores debía presentarse en la Base Aérea Cap. Manuel Ríos, quien no se presentó, de tal modo que no manifestó alguna razón o impedimento por el cual no pudo cumplir con la orden asignada, incurriendo de esta manera en una ausencia en el trabajo sin causa justificada, evidenciado en las copias certificadas del Libro de Oficial de Día de la Unidad Militar con fecha 23 de Febrero de 2015, inserto en el folio siete (07) hasta el folio nueve (09), a su vez se evidencia la situación de retardado del Tropa Profesional, en el Parte General inserto en el folio treinta y cinco (35) de la presente causa con fecha del 24 de febrero de 2015.
Posterior a ello el mencionado el Tropa Profesional se mantuvo ausente tres días (03) seguidos de su Unidad Militar, quedando en la situación de retardado, constatado en las copias certificadas del Libro de Oficial de Día del Comando con fecha 26 de Febrero de 2015. Que riela en el folio quince (15) hasta el folio diecisiete (17), de igual manera se refleja en el Parte General inserto en el folio treinta y siete (37) de la presente causa.
De igual forma para la fecha 27 de Febrero de 2015, el Tropa Profesional no manifestó ningún tipo de comunicación con su Comando natural, en consecuencia paso a presunto desertor, quien se encontraba retardado desde el 23 de febrero del mismo año, evidenciado en el Libro de Oficial de Día de la Unidad Militar, inserto en el folio dieciocho (18) hasta el folio diecinueve (19) de la presente causa a su vez, se refleja la situación de presunto desertor en el Parte General de fecha 27Feb15, inserto en el folio treinta y ocho (38) de la presente causa.
Seguidamente las novedades pasadas al Libro de Oficial de Día de la Unidad Militar con relación al ciudadano SARGENTO SEGIS)0 ERICK EDUARDO APARICIO COHEN, fueron fijadas en situación de presunto desertor, evidenciado en las copias certificadas que rielan desde el folio veintiuno (21) hasta el folio treinta y dos (32), quedando descrito de igual manera, que en fecha 05 de Marzo el mencionado Tropa Profesional aún se encontraba como presunto desertor desde el 23 de febrero de 2015 con un total de seis (06) días en esa situación, plasmado en el Libro de Oficial de Día del Comando, cuyas copias certificadas se encuentran insertas en el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, también se encuentra reflejado el Parte General de fecha 05Mar15, inserto en el folio cuarenta y cuatro (44), en el cual evidencia su separación ilegal de la actividad laboral cástrense y que en ningún momento informo a sus superiores inmediatos el motivo de su incomparecencia, demostrándose que el mismo no cumplió con los lineamientos que nos inculcan en cuanto al cumplimiento del deber militar, separándose de esta forma sin la previa justificación de su comando natural, hecho este antijurídico, donde se determina presunta comisión del delito militar de deserción en la presente causa…”

En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Ministerio Público, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por los ciudadanos Sargento Segundo APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMITIR LA ACUSACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALÍA MILITAR

En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica del delito militar imputado en el formal escrito interpuesto por el ciudadano TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Quincuagésimo de San Juan de los Morros Edo. Guárico con competencia Nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra del encausado: SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente: En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el imputado SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. A los fines de realizar las consideraciones pertinentes a la respectiva calificación jurídica, se tiene lo siguiente: Observa este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los hechos ocurridos donde se encuentran involucrado el ciudadano SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado, es subsumible dentro del delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 375 DEL C.O.P.P. POR PARTE DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO.

En cuanto a la admisión de hechos en atención a la pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de viva voz por parte del ciudadanos SARGENTO SEGUNDO APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-20.988.723, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria, efectuando el cálculo dosimétrico en los siguientes términos: En lo concerniente a las pautas del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde se obtiene: Siendo el Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de quince (15) meses, basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal de los acusados y en atención, a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde emerge que las circunstancias agravantes y atenuantes deben ser compensadas. Visto que el ciudadano S/2° APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-20.988.723, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja a la mitad de la pena por lo que se impone SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al imputado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, caso en cual solo podría rebajarse la pena aplicable hasta un tercio. Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS CARDINALES 1, 2 Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: La proveniente del Cardinal 1.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Cardinal 2.- Separación el servicio activo Cardinal 3.- Perdida del derecho a Premio. ASÍ SE DECIDE. Por último, en virtud de que el hoy Penados se ha mantenido en Libertad, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy Penado ya identificado.


DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay estado Aragua a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra del ciudadano S/2° APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V- 20.988.723, por la Fiscalía Militar Quincuagésima, por el delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinales 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano S/2° APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V- 20.988.723, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinales 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: SE CONDENA AL CIUDADANO S/2° APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V- 20.988.723, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 Cardinales 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los cardinales 1, 2 Y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo Y Perdida del Derecho a Premio. En virtud de que el hoy Penado se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometida a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones por lo que se insta al Penado S/2° APARICIO COHEN ERICK EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V- 20.988.723, que dentro de un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia ASÍ SE DECIDE. DECIMO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales consiguientes. HAGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO



LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,


LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.



LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,


LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE