Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 300, 308, 309, 311, 312, 313 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el correspondiente Auto Motivado en razón de la Audiencia Preliminar la cual celebrada en fecha veinte (20) de enero del año en curso, luego de que la ciudadana Primer Teniente Rocio katherine Arguello Rangel, Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay Edo. Aragua, presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 300 Ord. 1°, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, formal Escrito de Acusación en contra la ciudadana imputada: Mary Yesabeth Molina Rojas, titular de la cédula de identidad V-20.357.014, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; representado en este acto por la ciudadana Abg. Javieira Maldonado, en su carácter de Defensora Pública Militar. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 314, 345, 375 y 445 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como la respectiva representación de la Defensa Pública Militar. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de enero del año en curso, de la siguiente manera:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
1. Ciudadana MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, Venezolana, soltera, de profesión u oficio militar, residenciada en el Barrio El Taladro, Calle San Isidro, Casa Sin Número, Guigue Edo. Carabobo, a quien la Fiscalía Militar Décimo Primero con sede en Maracay Edo. Aragua, le imputo el delito militar Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; asistida en este acto por la ciudadana Abg. Javieira Maldonado, en su condición de Defensora Pública Militar.
II
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
La Primer Teniente Rocio Katherine Arguello Rangel, Fiscal Militar Décimo Primero con sede en Maracay Edo. Aragua, con competencia a nivel nacional, expuso:
“…Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio en contra de la ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinales 1° Y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de deserción. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Es todo…” (Sic).
DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARY YESABETH MOLINA ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 20.357.014
Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar la impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:
“…No deseo declarar ciudadano juez... Es todo”.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de que la imputada MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no declaro acogiéndose al precepto Constitucional, procede a cederle el derecho de palabra a la defensora Pública Militar Abogada Javieira Maldonado, haciendo uso de la misma a los fines de desarrollar la defensa técnica de su patrocinada, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevo a cabo de la siguiente manera:
“…Esta defensa luego de conversaciones sostenidas con mi patrocinado éste ha manifestado su deseo de asumir su responsabilidad por el hecho cometido y solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”… (Sic).
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con lo manifestado por las intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:
“Este Juzgador primeramente y luego de haber escuchados las partes intervinientes en la presente audiencia pasa a decidir de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra de la ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De igual forma, una vez admitida la acusación el ciudadano Juez Militar hizo saber la ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a acuerdos reparatorios, la Admisión de los Hechos para que le sea impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar por el daño social causado…
En este estado una vez admitida la acusación este órgano Jurisdiccional le hizo saber a la imputada las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente. Incontinentemente, el ciudadano Juez Militar, le preguntó a la imputada ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, si deseaba declarar y respondió:
“…Si ciudadano juez reconozco y admito todos los hechos imputados por la Fiscal Militar y solicito la imposición inmediata de la pena…” (Sic).”
En este estado el Juez Militar otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Javieira Maldonado, Defensora Público Militar, quien de manera señalo:
“… Esta defensa una vez admitida la acusación y vista la admisión de hechos de la ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-20.357.014, solicito muy respetuosamente la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (Sic).
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado los delitos imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décimo Primera con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que la Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la imputada. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación de la imputada; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a la imputada, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte de la ciudadana PRIMER TENIENTE Rocio Katherine Arguello Rangel, Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay Edo. Aragua, con competencia a nivel nacional ha estimado que la ciudadana imputada hoy ya condenada en la respectiva audiencia preliminar S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento del delito de naturaleza penal militar la cual fue imputada por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Público Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso de la siguiente manera:
“…En fecha 22 de Mayo de 2015, se recibió de la Fiscalía Militar Superior de Maracay la Orden de Apertura N° 2303, en contra de la ciudadana S/2D0 MARY YEAABETH MOLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.357.014, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, en virtud de que la referida Tropa Profesional no se presentó a cumplir sus funciones regulares en la Unidad de Adscripción en fecha 24 de Marzo de 2015, motivo por el cual se activó el respectivo plan de localización, no logrando establecerse la comunicación vía telefónica con la referida Tropa Profesional, quien le manifestó a su jefe inmediato, Mayor Homero José Aguilar Briceño, que no tenía interés de continuar con su carrera militar, solicitando el pase a la reserva activa y por no contar con el tiempo estipulado para solicitarlo, le fue negada, encontrándose ausente en el trabajo sin causa justificada desde el mes de Enero del año en curso, en virtud de ello, se pasa a la condición de retardada, en fecha 24 de Marzo de 2015.
Posteriormente, en fecha 22 de Julio de 2015, una vez transcurrido en el lapso legal correspondiente, sin que la ciudadana S/2D0 MARY YEAABETH MOLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.357.014, se presentara ente la unidad, ni por medio alguno manifestara los motivos por los cuales se encontraba ausente, fue pasada a la condición de Presunta Desertora.
Una vez, iniciada la presente investigación este Despacho Fiscal Militar, libró Boleta de Citación, a la S/2DO MARY YEAABETH MOLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.357.014, por estar presuntamente incursa en la comisión del Delito Militar de Deserción, el cual fue llevado a cabo en fecha 22 de Julio de 2015.
Del análisis de los hechos, el Ministerio Público Militar, representado en este acto por la Fiscalía Militar Décima Primera de Maracay, estima que la investigación penal militar proporciona fundamentos serios para fundamentar la presente ACUSACIÓN en los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria del proceso, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción.
1. OPINIÓN DE COMANDO S/N, de fecha 29 Julio de 2015, mediante la cual se deja constancia de la Condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la conducta desempeñada por la ciudadana S/2D0 MARY YEAABETH MOLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V¬20.357.014, durante su permanencia en la Unidad. (Folios 03 y 04).
2. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DEL SERVICIO DE OFICIAL DE DIA DE LA BASE AEREA ESCUELA MARISCAL SUCRE, de fecha 11 de Marzo de 2015, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana S/2D0 MARY YEAABETH MOLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.357.014, para la referida fecha se encontraba en la situación de retardada sin causa de justificación alguna (Folio 29)
3.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DEL SERVICIO DE OFICIAL DE DIA DE LA BASE AEREA ESCUELA MARISCAL SUCRE, de fecha 12 de Agosto de 2015, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana S/2D0 MARY YEAABETH MOLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.357.014, para la referida fecha se encontraba en la situación de Presunta Desertora. (Folio 35 y 36)
4.-PARTE POSTAL DIARIO N° 195, de fecha 14 de Julio del 2015, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana S/2D0 MARY YEAABETH MOLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.357.014, para la referida fecha se encontraba en la situación de retardada (Folio 16)
5.- PARTE POSTAL DIARIO N° 203, de fecha 22 de Julio de 2015, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana S/2D0 MARY YEAABETH MOLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.357.014, para la referida fecha se encontraba en la situación de Presunta Desertora (Folio 28)…”
En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Ministerio Público, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por la ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-20.357.014, con motivo de la admisión de la misma y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte de la vindicta pública militar en contra de la ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-20.357.014, quien se encuentra involucrada en el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALÍA MILITAR
En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica del delito militar imputado en el formal escrito interpuesto por la ciudadana ciudadana Primer Teniente Rocio Katherine Arguello Rangel, Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay Edo. Aragua, con competencia a nivel nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra de la encausada ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente: En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por la imputada nombrada e identificada en las actas de la causa y de acuerdo a los hechos que fueron calificados por la vindicta pública militar, se puede determinar que la imputada ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, ha demostrado una conducta reprochable y aunado a esto el impacto que ocasiona ante la sociedad y en especial en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pues con la conducta demostrada por la efectiva militar al cometer los hechos se violan los principios fundamentales de esta Institución Armada como lo son: Obediencia, Disciplina y Subordinación, viéndose estos principios relajados ante sus subalternos y compañeros castrenses, pues así queda demostrado en la relación clara al momento en que se enuncia los hechos que llevan al inicio de la presente causa y que dieron lugar para que en el lapso correspondiente la fiscalía militar una vez culminada la investigación presentara el respectivo acto conclusivo ajustado a los hechos y al derecho, por lo que en consideración de este órgano jurisdiccional y vista como ha sido totalmente admitida la respectiva acusación y admitido los hechos por la imputada, se considera que la ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, se encuentra incursa en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar .
Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta de la imputada, es subsumible dentro del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 375 DEL C.O.P.P. POR PARTE DE LA CIUDADANA S/2DO. MARY YEAABETH MOLINA ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.357.014
En cuanto a la admisión de hechos en atención a la pautas establecidas en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de viva voz por parte del ciudadano S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, involucrada en el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar , la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria, efectuando el cálculo dosimétrico en los siguientes términos: En lo concerniente a las pautas del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde se obtiene: El Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de quince (15) meses, basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal de los acusados y en atención, a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde emerge que las circunstancias agravantes y atenuantes deben ser compensadas. Visto que la ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja a la mitad de la pena por lo que se impone SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido a la imputada no excede de ocho (08) años en su límite máximo, caso en cual solo podría rebajarse la pena aplicable hasta un tercio. Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1°, 2º Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: La proveniente del Ordinal 1º.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Ordinal 2º.- Separación del servicio activo Ordinal 3°.- Perdida del derecho a Premio. Por último, en virtud de que la hoy Penada se ha mantenido en Libertad, sin haber sido sometida a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones de la hoy Penada ya identificada, en virtud de ello, se insta a la ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, que dentro de un término de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que este Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia. ASI DECIDE.
DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay estado Aragua a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra de la ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, por la Fiscalía Militar Décimo Primero por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-20.357.014, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinales 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: SE CONDENA A LA CIUDADANA S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º Y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo Y Perdida del Derecho a Premio. En virtud de que la hoy Penada se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometida a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones por lo que se insta al Penado S/2° MARY YESABETH MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.357.014, que dentro de un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales consiguientes. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
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