REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano S/1° EDWIN BANGUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 21.270.511, y se encuentra residenciado en la Urbanización Santa Rita, Barrio Los Próceres, Casa N° 41, Maracay Estado Aragua. A quien la Fiscalía Militar Décima Primera le imputa la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La ciudadana PRIMER TENIENTE ROCCIO ARGUELLO, Fiscal Militar Décima Primera, Fiscal Militar Décimo Primero expuso:
“…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra del ciudadano S/1° EDWIN BANGUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 21.270.511, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de Deserción. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Es todo…” (Sic).
Asimismo al momento de concederle la palabra al ciudadano S/1° EDWIN BANGUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-21.270.511, le fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma expuso:
“…No, “… Ciudadano Juez, no deseo declarar”. …” (Sic).” Es todo…”
En relación a los alegatos expuestos por la Defensor Público Militar TCNEL. NESTOR BARRIOS, quien manifestó:
“… Esta defensa luego de conversaciones sostenidas con mi patrocinado éste ha manifestado su deseo de asumir su responsabilidad por el hecho cometido y de someterse a una de las alternativas a la prosecución del Proceso que tenga a bien tenga acordar este digno tribunal en su oportunidad procesal correspondiente. Es todo… (Sic).
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:
(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la acusación presentada en contra el ciudadano S/1° EDWIN BANGUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 21.270.511, comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia en virtud de que hay elementos de prueba suficientes y pertinentes para un eventual juicio oral y público. Segundo: se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios (…).
Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al ciudadano S/1° EDWIN BANGUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 21.270.511, siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresarse sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente:
“…Si, admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi culpabilidad, y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco una carta de arrepentimiento ciudadano Juez. Es todo…” (Sic).”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Ciudadano TCNEL. NESTOR BARRIOS, en su carácter de Defensor Pública Militar, quien señaló:
“… Esta defensa en virtud de la declaración hecha en este caso por mi defendido el ciudadano S/1° EDWIN BANGUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 21.270.511, solicita muy respetuosamente ciudadano Juez le sea impuesto lo que contempla el artículo 43 del Código Orgánico de Procesal Penal, sobre la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como oferta de reparación del daño una carta de arrepentimiento por el daño social causado, además ciudadano Juez solicito muy respetuosamente que las presentaciones sean cada treinta (30) días. Es todo…”
A continuación se le cede de derecho a la Fiscal Militar PRIMER TENIENTE ROCIO ARGUELLO, Fiscal Militar Décimo Primero, para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:
“…esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado y ratificada por su defensa técnica, en aras de dar una oportunidad al ciudadano S/1° EDWIN BANGUERO MEDINA. Es todo…” (Sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el ciudadano S/1° EDWIN BANGUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 21.270.511, sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:
1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, como lo es el delito de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión y en tiempo de guerra, con prisión de dos (02) a seis (06) años.
2. El imputado ciudadano S/1° EDWIN BANGUERO MEDINA
3. los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.
4. No está sometida a esta medida por otro hecho, ya que no consta en actas alguna otra investigación penal militar u ordinaria, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.
5. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005 señala lo siguiente:
“la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Para la doctrina patria la Suspensión condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado
Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el ciudadano S/1° EDWIN BANGUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-21.270.511 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar considera que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de Deserción no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano S/1° EDWIN BANGUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 21.270.511, en este sentido se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año ante este órgano jurisdiccional y presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 1) Residir en un lugar determinado y en la primera presentación deberá presentar carta de arrepentimiento. De igual forma se le instruyó al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Este este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación presentada en contra del ciudadano S/1° EDWIN BANGUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 21.270.511, por la Fiscalía Militar Décimo Segunda por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano S/1° EDWIN BANGUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 21.270.511, y se le impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar y a la cual no se opuso la Fiscalía Militar Décima Primera de Maracay, con respecto a que las presentaciones del mismos sean cada treinta (30) días por ante este órgano jurisdiccional. CUARTO: En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: : Numeral 1) Residir en un lugar determinado, además deberá consignar carta de arrepentimiento en la primera presentación. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE.