REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha martes diecinueve (19) de enero de 2016, se procede motivar el correspondiente AUTO FUNDAMENTADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO EN FLAGRANCIA de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44, 261 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, luego de que en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, el ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, el respectivo Cuaderno de Investigación penal militar, donde colocaba a la disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos hoy imputados antes nombrados, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1. Ciudadano Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, de 29 años de edad, natural de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, soltero, de profesión u oficio Barbero, residenciado en el Sector Piritu, Callejón Santa Eduviges, casa sin número, Municipio Zamora del Edo. Aragua, a quien la Fiscalía Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, le imputa el delito militar de se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; representado en este acto por el ciudadano May. Ender Portillo, en su carácter de Defensor Público Militar.
2. Ciudadano José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175, de 27 años de edad, natural de Villa de Cura Edo. Aragua, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Piritu, Callejón Santa Eduviges, casa sin número, Municipio Zamora del Edo. Aragua, a quien la Fiscalía Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, le imputa el delito militar de se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; representado en este acto por los ciudadanos Abg. Irvin Enrique Osorio Cárdenas, C.I.V-9.878.050. Inpre. 46.267, Abg. Pedro Miguel Petrocinio Castillo, C.I.V-11.052.377, Inpre. 151.427, en su condición de Defensores Privados.
3. Ciudadano José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, de 24 años de edad, natural de Bejuma Edo. Carabobo, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Pedro Zaraza, Calle San Luis, casa sin número, San Juan de los Morros Edo. Guárico, a quien la Fiscalía Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, le imputa el delito militar de se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; representado en este acto por los ciudadanos Abg. Irvin Enrique Osorio Cárdenas, C.I.V-9.878.050. Inpre. 46.267, Abg. Pedro Miguel Petrocinio Castillo, C.I.V-11.052.377, Inpre. 151.427, en su condición de Defensores Privados.

DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ESPECÍFICAMENTE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho del ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, y que corre inserto en las actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“…. Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Primero con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, de conformidad con las atribuciones de ley señaladas en los artículos 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 111 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso establecido, tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de IMPUTAR de conformidad con lo establecido en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar, por mandato expreso del artículo 20 y 529 del Código Orgánico de Justicia Militar, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los siguientes ciudadanos: Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Naturaleza Penal Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, los mencionados ciudadanos quedaran a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: En fecha 15 de Enero de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano OFICIAL JEFE (PMZ) PALACIO JOSE, OFICIAL JEFE (PMZ) GERSON FIGUEROA, OFICIAL AGREGADO (PMZ) CRISMELY MARTINEZ, OFICIAL (PMZ) CARLOS NUÑEZ, OFICIAL (PMZ) EDUARDO RODRIGUEZ, OFICIAL (PMZ) JOSE JIMENEZ, adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL ZAMORA, del Estado Aragua, con la finalidad de presentar un procedimiento en Circunstancia de Flagrancia en razón de unos hechos punibles de Carácter Militar, donde se encuentra presuntamente incurso los ciudadanos PEDRO MANUEL SANCHEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad V-18.043.789, JOSE NICOLAS PEREZ SILVA, titular de la cédula de identidad V-20.586.175; y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LIEBANO, titular de la cédula de identidad V-22.883.873, hechos que se explanan en el acta de aprehensión recibida por esta representación fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, para el momento que me trasladaba en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PMZ) GERSON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.818.569, OFICIAL AGREGADO (PMZ) CRISMELY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.958.689, OFICIAL(PMZ) EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.258.925 OFICIAL(PMZ) CARLOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.592, OFICIAL(PMZ) JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.819.737 en las unidades motorizadas M-2, M-3 Y RP 04, realizando labores de Saturación de área punto a pie, ya que se había recibido desde tempranas horas de la Madrugada del día Viernes 15/01/16, llamadas telefónicas del sector Piritu, de este Municipio manifestando dichas personas que en el callejón Santa Eduviges del mencionado sector, específicamente en la entrada del callejón se encontraban tres (03) ciudadanos reconocidos con los remoquetes de "EL PELUQUERO, EL NICOLAS Y EL ANDRY", expresando dichos vecinos mediante sus llamadas telefónicas su repudio sobre estos ciudadanos y que de igual manera se dedicaban al constante robo en ese sector. Una vez en el callejón antes mencionado, logramos avistar a los ciudadanos con las características aportadas por las fuentes vivas de información, dichos ciudadanos al notar la presencia de las comisiones policiales, emprenden veloz carrera, logrando internarse en una de las viviendas en la cual reside uno de los mismos, por lo que amparados en el artículo 196° numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la persecución de personas para ser aprehendidas, ingresamos a la residencia la cual es propiedad de un ciudadano conocido como "EL PELUQUERO", uno de los cuales junto a los otros Dos(02) ciudadano emprendió veloz carrera hacia esa residencia, quien dijo ser y llamarse PEDRO MANUEL SANCHEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad V-18.043.789; en la cual se logró incautar: en la sala de la residencia Una (01) GRANADA DE MORTERO, DE 60mm, DE COLOR NEGRO; quien se encontraba en compañía de dos (02) Ciudadanos, procediendo de inmediato la funcionaria OFICIAL AGREGADO (PMZ) CRISMELY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.958.689, a imponerle de sus derechos como lo establece el artículo en el artículo 197 del Codigo Orgánico Procesal, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado en el código Orgánico de Justicia Militar, articulo 570, numeral 1 de igual manera el OFICIAL(PMZ) CARLOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.592 les realizó la revisión corporal, incautándole a uno de los ciudadanos entre uno de sus bolsillo del jeans que llevaba puestos: UN (01) CARTUCHO CALIBRE 7.62mm quedando identificados como: PEDRO MANUEL SANCHEZ CEBALLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 29 años de edad, nacido en fecha 0810311987, estado civil soltero profesión u oficio Barbero, residenciado en el Sector Piritu, callejón Santa Eduviges, casa sin número, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-18.043.789; JOSE NICOLAS PEREZ SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/04/1.988, estado civil soltero profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Piritu, callejón Santa Eduviges, casa sin número, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-20.586.175; JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LIEBANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/09/1.991, estado civil soltero profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Pedro Zaraza, Calle San Luis, casa sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-22.883.873; el segundo mencionado fue quien tenía en su poder un cartucho de FAL. Lo incautado quedo descrito como: Una (01) GRANADA DE MORTERO, DE 60mm, DONDE SE LEE INSTR, 41.1701.22, INERTE, G-BT-62, DE COLOR NEGRO; UN (01) CARTUCHO CALIBRE 7.62mm sin percutir; por tal motivo se le leyeron sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Codigo Orgánico Procesal Penal. En ese mismo orden de idea, se presentaron varias comisiones de este Cuerpo Policial, a fin de prestar apoyo y resguardar el sitio de suceso, Consecutivamente nos retiramos del lugar, con los ciudadanos aprehendidos hacia la Sede de este Comando, a fin de informarles a la Superioridad, sobre las diligencias practicadas y se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Militar Quincuagésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional Abogado JUAN DELGADO, quien al ser impuestos del motivo de mi llamada, manifestó que los ciudadanos detenidos fueran remitidos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta localidad, a fin de realizarle las respectivas Individualización y reconocimiento legal a lo incautado y en las próximas horas fuesen llevados a las instalaciones de los Tribunales Militares, ubicados en Maracay, Estado Aragua, para su respectiva presentación. en el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la sala de operaciones del C.I.C.P.C, subdelegación Villa de Cura, a fin de verificar a los ciudadanos aprehendidos a objeto de ser verificados por ante el Sistema Integrado de Información Policial, siendo atendido por el Experto Profesona101idenLopez, se pudo constatar que PEDRO MANUEL SANCHEZ CEBALLOS presenta Registro Policial según expediente: PD1-N19988903, de fecha 30/10/2_010, por el delito de Droga, por ante la subdelegación de Villa de Cura, del Estado Aragua; JOSE ÑICOLAS PEREZ SILVA, presenta registro policial segunPD1-N1969197, de fecha 16/07/2.010, por el delito de Comercio y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante la subdelegación de San Juan de los Morros, del Estado Guárico y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LIEBANO, Presenta registro Policial según PD1- N° 10214, de fecha 03/02/2011, por el delito de Robo Genérico por ante la subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico


Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Primero con competencia Nacional, solicito respetuosamente PRIMERO: Se decrete la presente Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud fiscal de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el artículo 236 y 238 numeral 1 y 2 , aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los ciudadanos: Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado en Flagrancia de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, signándosele Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5°C-020-2016 (FM51-003-2016), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA, VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN FLAGRANCIA

El ciudadano Juez Militar Quinto de Control, ordenó a la Secretaria Judicial verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico; los ciudadanos hoy imputados Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, y los representantes de la Defensa, en representación de la Defensa Militar May. Ender Oswaldo Portillo Páez, Defensores Privados Abg. Irvin Enrique Osorio Cárdenas, C.I.V-9.878.050. Inpre. 46.267, Abg. Pedro Miguel Petrocinio Castillo, C.I.V-11.052.377, Inpre. 151.427, en su condición de Defensores Privados.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional, procesal y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele a la Secretaria Judicial adscrita a este Despacho Judicial, la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, quien manifestó:

"... En razón de lo anteriormente expuesto ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), solicita de ese honorable Tribunal Militar, PRIMERO: Se decrete la presente Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud fiscal de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el artículo 236 y 238 numeral 1 y 2 , aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los ciudadanos: 1.- Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Es Todo..."

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS

En lo concerniente a la declaración del Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el encartado de marras, expone lo siguiente :

“…Buenas tardes señor juez mi nombre es Pedro Manuel Sánchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, me dedico a la barbería, el día de mi aprehensión yo no corrí para ningún lado como dicen yo estaba durmiendo en mi casa a eso de las 5:30, cuando de pronto me tocaron la puerta de mi casa y arbitrariamente los policías entraron me a mi amenazaron a mi familia y registraron toda la casa me dejaron los niños sin pañales y se llevaron varias pertenecías de mi propiedad, en el cuarto de mi casa que yo utilizo como depósito guarde el artefacto que yo había conseguido desde hace tiempo por los lados del harás el campo cuando andaba una vez cortando unos palos, en donde había un movimiento de tierra donde estaba una pista de motocross ahí conseguí el artefacto que estaba abandonado, yo no soy militar ni he prestado servicio militar mi error fue conseguirla y llevármela para mi casa, un tiempo la tuve dentro de mi casa arriba de la nevera pero mi esposa no la quería dentro de mi casa y fue cuando decidí meterla en el depósito de mi casa donde tengo repuestos de mi moto y guardo otras cosas, los policías la encontraron y por eso es que estoy aquí, yo reconozco que tenía esa granada en mi casa ciudadano juez y en cuanto a las otras personas no sé porque están aquí porque ellos no estaban al momento de mi aprehensión. Es todo...” (Sic).



Una vez culminada la intervención del ciudadano Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, el ciudadano Juez Militar le cede el derecho de palabra al ciudadano representante de la vindicta pública militar a fin de realizar preguntas sobre la declaración aportada por el ciudadano hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, interviniendo de la siguiente manera:

“…Si voy a realizar una pregunta la cual es la siguiente; ¿ciudadano Pedro Manuel Sánchez Ceballo diga usted a este digno tribunal militar si conocía o sabía que artefacto tenía en su casa? No sabía que era, pero como lo conseguí me llamo la tensión, pero en realidad no sabía que era. Es todo. (Sic).


De seguidas y conforme al principio de igualdad de las partes se le cede el derecho de palabra al ciudadano May. Ender Oswaldo Portillo Páez, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, a fin de realizar preguntas sobre su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, interviniendo de la siguiente manera:

“… Es Defensa Pública Militar, no tiene preguntas que formular a mi patrocinado, es todo ciudadano Juez. (Sic).



En lo concerniente a la declaración del José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el encartado de marras, expone lo siguiente :

“…Buenas tardes los hechos ocurrieron cuando yo estaba en mi casa a eso de las 5 de la mañana, a mí me sacaron desnudo de mi casa los policías montaron a otro muchacho y nos llevaron, luego se pararon y montaron al señor Pedro. Es todo…” (Sic).



Una vez culminada la intervención del ciudadano José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175, el ciudadano Juez Militar le cede el derecho de palabra al ciudadano representante de la vindicta pública militar a fin de realizar preguntas sobre la declaración aportada por el ciudadano hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, interviniendo de la siguiente manera:

“…Si voy a realizar unas preguntas; Primera Pregunta ¿ciudadano José Nicolás Pérez Silva, donde trabaja usted actualmente? Yo trabajo en el terminal de pasajeros de San Juan de los Morros, tengo hay más de 20 años trabajando vendiendo agua. Segunda Pregunta ¿usted tiene hijos ciudadano José Nicolás Pérez Silva? Si tengo dos hijos. Tercera Pregunta ¿conoce usted que es un mortero o una granada? No yo no sé qué es eso nunca lo he visto. Incontinentemente el juez militar realizo una pregunta: ¿Dónde estaba usted para el momento de la aprehensión? Estaba en mi casa ciudadano juez. Es todo. (Sic).


De seguidas y conforme al principio de igualdad de las partes se les cede el derecho de palabra a los ciudadanos Abg. Irvin Enrique Osorio Cárdenas, C.I.V-9.878.050. Inpre. 46.267, Abg. Pedro Miguel Petrocinio Castillo, C.I.V-11.052.377, Inpre. 151.427, en su condición de Defensores Privados, a fin de realizar preguntas sobre su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera unánime respondieron los siguiente:

“… Es Defensa Privada no desea realizar preguntas, es todo ciudadano Juez. (Sic).



En lo concerniente a la declaración del José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el encartado de marras, expone lo siguiente :

“… buenas tardes para el momento de mi aprehensión yo estaba en casa de mis suegros en el sector Piritu, yo vivo en el sector Pedro Zaraza de San Juan de los Morros, estaba hay porque tengo más de 6 meses de novio con una chama de ahí de esa población, los policías llegaron me pegaron de la unidad y me dijeron que montara en la unidad luego fue cuando nos dijeron que estábamos encausado en la causa del señor Pedro. Es todo…” (Sic)


Una vez culminada la intervención del ciudadano José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, el ciudadano Juez Militar le cede el derecho de palabra al ciudadano representante de la vindicta pública militar a fin de realizar preguntas sobre la declaración aportada por el ciudadano hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, interviniendo de la siguiente manera:

“…Si voy a realizar unas preguntas; Primera Pregunta ¿ciudadano José Gregorio Rodríguez Liebano, conoce usted al ciudadano Pedro Sánchez? No solo se quién es porque tengo ya 6 meses de novio con mi novia y siempre voy a esa población solo lo conozco de vista. Segunda Pregunta ¿Dónde trabaja usted ciudadano José Gregorio Rodríguez Liebano? Yo trabajo en la Villa Olímpica de San Juan de los Morros con la misión vivienda. Tercera Pregunta ¿Dónde es su residencia? Yo soy residente del sector Pedro Zaraza de San Juan de los Morros. Cuarta Pregunta. ¿Ciudadano José Gregorio Rodríguez Liebano usted ha estado privado libertad o ha pagado alguna condena? Si yo pague 6 meses por el delito de aprovechamiento del delito. Es todo (Sic).


De seguidas y conforme al principio de igualdad de las partes se les cede el derecho de palabra a los ciudadanos Abg. Irvin Enrique Osorio Cárdenas, C.I.V-9.878.050. Inpre. 46.267, Abg. Pedro Miguel Petrocinio Castillo, C.I.V-11.052.377, Inpre. 151.427, en su condición de Defensores Privados, a fin de realizar preguntas sobre su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera unánime respondieron los siguiente:

“… Es Defensa Privada no desea realizar preguntas, es todo ciudadano Juez. (Sic).



DE LA EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR

Visto que los ciudadanos imputados se acogieron al precepto Constitucional, este Despacho Jurisdiccional procede a ceder el derecho de palabra al ciudadano May. Ender Oswaldo Portillo Páez, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, a fin de proceder a su defensa técnica, exponiendo los siguientes alegatos:

“…Buenas tardes ciudadano magistrado y demás presente en esta digna sala de audiencias, esta defensa publica militar solicita muy respetuosamente una medida menos gravosa para mi representado ya que considera que no están llenos los extremos para una privativa de libertad, todo esto aunado que mi representado tiene una residencia fija, tiene trabajo fijo en la localidad de Piritu, trabaja como barbero, tiene sus hijos en la misma localidad y a todo esto el asumió que él tenía en su poder una granada y está dispuesto en seguir colaborando con la investigación; ciudadano juez esta defensa publica en su oportunidad legal correspondiente va a consignar una lista de testigos antes la Fiscalía 51° para que declaren y que den fe del atropello y el abuso de poder que cometieron los funcionarios policiales contra este padre de familia además esta defensa publica militar se compromete a llegar hasta las últimas consecuencias del caso, por todo esto antes mencionado es que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Pena. Es todo. (Sic).


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Visto que los ciudadanos imputados se acogieron al precepto Constitucional, este Despacho Jurisdiccional procede a ceder el derecho de palabra al ciudadano Abg. Irvin Enrique Osorio Cárdenas, C.I.V-9.878.050. Inpre. 46.267, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, a fin de proceder a su defensa técnica, exponiendo los siguientes alegatos:

“…Buenas tardes a las partes presentes en este acto, esta defensa privada una vez oída la versión de uno de los presunto imputados atribuirse la tenencia del interés criminalistico aquí debatido en sala por los hechos que se le encontraron es por lo cual voy a solicitar una medida menos gravosa para mis defendidos el cual quedan sometidos a la prosecución del proceso penal debiendo cumplir a cabalidad con lo que el tribunal aquí desee acordar a los fines de continuar con la investigación penal militar. Es todo. (Sic).


DEL ANÁLISIS JUDICIAL EN RAZÓN DEL PETITORIO REALIZADO POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN ACTO PROCESAL DE IMPUTACIÓN

EN LO CONCERNIENTE AL ACTO DE IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo pertinente a la precalificación jurídica, realizada por el ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación, el mismo imputó el delito militar de: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analiza el presente acto de imputación y la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar de la siguiente manera:

En cuanto a la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, establece lo siguiente:

Código Orgánico de Justicia Militar
Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional
Artículo 570:
Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
1°. Los, que sustrajeren malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas;
2° Omissis…
3° Omissis…
4° Omissis…
5° Omissis…
6° Omissis…
7° Omissis…
8° Omissis…

Revisados como han sido los recaudos investigativos presentados y en específico el Escrito de Presentación de imputados por parte del ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra de los ciudadanos imputados Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, se aprecia por parte de este decisor, que en la primera fase de la presente investigación penal militar, la representación del Ministerio Público Militar, ha presentado una serie de elementos o indicios existenciales y materiales que comprometen la conducta del imputado de marras y las cuales no han podido ser desvirtuados al momento de ser abordado por parte de este Despacho Judicial en la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado en cuanto a la presunta perpetración de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, se desprende del contexto del escrito de presentación fiscal lo siguiente: En fecha 15 de Enero de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano OFICIAL JEFE (PMZ) PALACIO JOSE, OFICIAL JEFE (PMZ) GERSON FIGUEROA, OFICIAL AGREGADO (PMZ) CRISMELY MARTINEZ, OFICIAL (PMZ) CARLOS NUÑEZ, OFICIAL (PMZ) EDUARDO RODRIGUEZ, OFICIAL (PMZ) JOSE JIMENEZ, adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL ZAMORA, del Estado Aragua, con la finalidad de presentar un procedimiento en Circunstancia de Flagrancia en razón de unos hechos punibles de Carácter Militar, donde se encuentra presuntamente incurso los ciudadanos PEDRO MANUEL SANCHEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad V-18.043.789, JOSE NICOLAS PEREZ SILVA, titular de la cédula de identidad V-20.586.175; y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LIEBANO, titular de la cédula de identidad V-22.883.873, hechos que se explanan en el acta de aprehensión recibida por esta representación fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, para el momento que me trasladaba en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PMZ) GERSON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.818.569, OFICIAL AGREGADO (PMZ) CRISMELY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.958.689, OFICIAL(PMZ) EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.258.925 OFICIAL(PMZ) CARLOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.592, OFICIAL(PMZ) JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.819.737 en las unidades motorizadas M-2, M-3 Y RP 04, realizando labores de Saturación de área punto a pie, ya que se había recibido desde tempranas horas de la Madrugada del día Viernes 15/01/16, llamadas telefónicas del sector Piritu, de este Municipio manifestando dichas personas que en el callejón Santa Eduviges del mencionado sector, específicamente en la entrada del callejón se encontraban tres (03) ciudadanos reconocidos con los remoquetes de "EL PELUQUERO, EL NICOLAS Y EL ANDRY", expresando dichos vecinos mediante sus llamadas telefónicas su repudio sobre estos ciudadanos y que de igual manera se dedicaban al constante robo en ese sector. Una vez en el callejón antes mencionado, logramos avistar a los ciudadanos con las características aportadas por las fuentes vivas de información, dichos ciudadanos al notar la presencia de las comisiones policiales, emprenden veloz carrera, logrando internarse en una de las viviendas en la cual reside uno de los mismos, por lo que amparados en el artículo 196° numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la persecución de personas para ser aprehendidas, ingresamos a la residencia la cual es propiedad de un ciudadano conocido como "EL PELUQUERO", uno de los cuales junto a los otros Dos(02) ciudadano emprendió veloz carrera hacia esa residencia, quien dijo ser y llamarse PEDRO MANUEL SANCHEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad V-18.043.789; en la cual se logró incautar: en la sala de la residencia Una (01) GRANADA DE MORTERO, DE 60mm, DE COLOR NEGRO; quien se encontraba en compañía de dos (02) Ciudadanos, procediendo de inmediato la funcionaria OFICIAL AGREGADO (PMZ) CRISMELY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.958.689, a imponerle de sus derechos como lo establece el artículo en el artículo 197 del Codigo Orgánico Procesal, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado en el código Orgánico de Justicia Militar, articulo 570, numeral 1 de igual manera el OFICIAL(PMZ) CARLOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.592 les realizó la revisión corporal, incautándole a uno de los ciudadanos entre uno de sus bolsillo del jeans que llevaba puestos: UN (01) CARTUCHO CALIBRE 7.62mm quedando identificados como: PEDRO MANUEL SANCHEZ CEBALLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 29 años de edad, nacido en fecha 0810311987, estado civil soltero profesión u oficio Barbero, residenciado en el Sector Piritu, callejón Santa Eduviges, casa sin número, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-18.043.789; JOSE NICOLAS PEREZ SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/04/1.988, estado civil soltero profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Piritu, callejón Santa Eduviges, casa sin número, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-20.586.175; JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LIEBANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/09/1.991, estado civil soltero profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Pedro Zaraza, Calle San Luis, casa sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-22.883.873; el segundo mencionado fue quien tenía en su poder un cartucho de FAL. Lo incautado quedo descrito como: Una (01) GRANADA DE MORTERO, DE 60mm, DONDE SE LEE INSTR, 41.1701.22, INERTE, G-BT-62, DE COLOR NEGRO; UN (01) CARTUCHO CALIBRE 7.62mm sin percutir; por tal motivo se le leyeron sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Codigo Orgánico Procesal Penal. En ese mismo orden de idea, se presentaron varias comisiones de este Cuerpo Policial, a fin de prestar apoyo y resguardar el sitio de suceso, Consecutivamente nos retiramos del lugar, con los ciudadanos aprehendidos hacia la Sede de este Comando, a fin de informarles a la Superioridad, sobre las diligencias practicadas y se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Militar Quincuagésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional Abogado JUAN DELGADO, quien al ser impuestos del motivo de mi llamada, manifestó que los ciudadanos detenidos fueran remitidos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta localidad, a fin de realizarle las respectivas Individualización y reconocimiento legal a lo incautado y en las próximas horas fuesen llevados a las instalaciones de los Tribunales Militares, ubicados en Maracay, Estado Aragua, para su respectiva presentación. en el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la sala de operaciones del C.I.C.P.C, subdelegación Villa de Cura, a fin de verificar a los ciudadanos aprehendidos a objeto de ser verificados por ante el Sistema Integrado de Información Policial, siendo atendido por el Experto Profesona101idenLopez, se pudo constatar que PEDRO MANUEL SANCHEZ CEBALLOS presenta Registro Policial según expediente: PD1-N19988903, de fecha 30/10/2_010, por el delito de Droga, por ante la subdelegación de Villa de Cura, del Estado Aragua; JOSE ÑICOLAS PEREZ SILVA, presenta registro policial segunPD1-N1969197, de fecha 16/07/2.010, por el delito de Comercio y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante la subdelegación de San Juan de los Morros, del Estado Guárico y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LIEBANO, Presenta registro Policial según PD1- N° 10214, de fecha 03/02/2011, por el delito de Robo Genérico por ante la subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico.

En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por los imputados nombrados en las actas de la causa y de acuerdo a los hechos que fueron calificados por la vindicta pública militar, se puede determinar que los imputados han demostrado una conducta reprochable en contra de los pilares fundamentales de nuestra institución castrense, pues así queda demostrado en la relación clara al momento en que se enuncia los hechos que llevan al inicio de la presente causa y que dieron lugar para que en el lapso correspondiente la fiscalía militar los presentara ante este Despacho Judicial ajustado a los hechos y al derecho, por lo que en consideración de este órgano jurisdiccional, vista y analizadas las actuaciones presentadas por la vindicta pública militar, se considera que los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, se encuentran involucrados en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, pues se recoge de las actas realizadas por los efectivos militares que los ciudadanos emprendieron una veloz huida hacia una vivienda donde se logró colectar el artefacto explosivo propiedad de la Fuerza Armada Nacional. Los hechos que el Ministerio Público Militar ha traído a la audiencia de presentación así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta de los imputados, es subsumible dentro del delito militar que se les imputo a cada uno de ellos como lo es Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al referirnos a este tipo de acción, este despacho judicial, observa que no se tiene a ciencia cierta cuál es realmente la procedencia de este artefacto explosivo pertenecientes a la Fuerza Armada, en qué circunstancias de tiempo modo y lugar llego este artefacto a las manos de los ciudadanos hoy imputados, pues uno de los hoy imputados manifiesta que el mismo lo consiguió en una parte enmontada cerca de su residencia, situación está que no es clara y no es precisa en esta etapa de la investigación, pero este Despacho Jurisdiccional no se adelanta a lo que pueda traer al proceso la vindicta pública militar en su acto conclusivo, pues aún se está en una etapa importante como lo es la etapa de investigación y será el representante de la Fiscalía Militar en conjunto con sus órganos auxiliares de investigaciones que permitan aportar elementos para determinar la culpabilidad, responsabilidad o inocencia de los ciudadanos hoy imputados. Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITE totalmente con lugar la imputación Fiscal así como calificación jurídica, en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, se le precalifica la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITIR TOTALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, tomando el presente acto procesal celebrado en presencia de las partes en atención a las pautas establecidas en los artículo 234, 236 cardinales 1, 2 y 3, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal penal, como FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, a quienes se les acordó la precalificación jurídica del delito militar de . Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.


DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación presentado por el ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente, expresada por parte de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, quien fueron aprehendidos preventivamente por funcionarios adscritos al comando Policial del Municipio Zamora del Edo. Aragua, al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, tal y como se percibe de lo narrado por el Ministerio Público Militar, y siendo objeto a desarrollar en el presente auto fundado en atención a los artículos 157, 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)


Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873. ASÍ SE DECIDE.

EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por el ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traídos al proceso los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, a quienes les fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. (En su último aparte)
Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, a quienes le fuera admitida la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control visto y ratificado como fue en la Audiencia de Presentación de imputado en presencia de las partes, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873. ASÍ SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE AL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237, y 238 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende de los alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación por parte del ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico en su oportunidad procesal correspondiente en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, a quienes le fuera admitida la precalificación jurídica por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control a celebrar la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN FLAGRANCIA, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo manifestado verbalmente por parte del representante del Ministerio Público Militar y acompañado del Escrito de Presentación así como de las demás actas que conforman el cuaderno respectivo, la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, con motivo de la aprehensión en Flagrancia realizada por funcionarios policiales adscritos al Comando la Policía Municipal de Zamora del Edo. Aragua, de acuerdo a unos hechos narrados y plasmados por el representante de la vindicta pública militar donde se evadieron dos ciudadanos procesados por la jurisdicción penal ordinaria, en este mismo hecho se vieron circunstancias que vinculan directamente los hoy imputados con la comisión de delitos de naturaleza penal militar previstos y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, circunstancias de hecho, modo y lugar que se reflejan en las actas del cuaderno de investigación y escrito de presentación traído al proceso por parte de la vindicta pública militar en su momento oportuno legal correspondiente.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873 y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputo por parte de ese Despacho fiscal, la presunta perpetración de los delitos militares anteriormente señalados y precalificados a cada uno de los imputados de acuerdo a su grado de participación, responsabilidad o culpabilidad de los hechos cometidos.

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del TTE. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta el daño causado y de los elementos objetos del proceso, en atención a la conducta manifestada por parte de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de lo expresado verbalmente por parte de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos durante el patrullaje y denuncia por parte de ciudadanos habitantes del sector y funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Edo. Aragua y que relacionan a los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, se encuentran involucrados en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima este Órgano Jurisdiccional, tratar desde el punto de lo contenido en la norma procesal lo siguiente: Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y de la exposición verbal realizada por parte del TTE. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, se encuentran involucrados en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, y que representan un peligro de fuga. En el mismo orden de ideas, se señala al encartado de marras pudiera ocultarse o ausentarse del país y no someterse al proceso por la magnitud del delito que el ministerio público militar le imputa, y el cual será demostrado o desvirtuado en la fase de investigación que atañe al proceso penal.

Por ende, los tres numerales antes expuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deja ver claro su prudencia; sin embargo, la sana crítica del Administrador de Justicia debe colocar en balanza los elementos realmente convincentes presentados por las partes, en éste caso la vindicta Pública Militar; ya que el primer numeral para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad es claro que debe existir un hecho punible que merezca la privativa de libertad para decretarla; no obstante, todos los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar son merecedores de privativa de libertad a excepción de las faltas las cuales se encuadran en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6; pero es ahí, donde el legislador fue prudente al establecer excepciones en los delitos que merecieran privativas de libertad cuando estos no excedan los diez años, como lo indica el Artículo 237 cardinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el segundo numeral de las medidas cautelares sustitutivas, de acuerdo a los fundamentos convincentes que deben existir para estimar que el Imputado es autor o partícipe de un hecho punible, convienen necesariamente tomar dos aspectos: El primero, es la relación del imputado con los elementos de infalibilidad presentados por la vindicta Pública Militar para vincular al Procesado con el hecho; por lo cual, cualquier generalidad encontrada y no ligada al hecho no se tomaría en cuenta como prueba en ninguna de las etapas del Proceso. El segundo aspecto es la regla de la lógica en los hechos, lo cual el Juez debe proveerse de una sana a crítica para determinar que prueba es útil, necesaria y legal para amparar cualquier decisión; todo detalle es importante cuando se trata de buscar la verdad; y es que no se puede justificar el error material en las actuaciones policiales como un hecho involuntario que se pueda subsanar a posterior, ya que para eso el funcionario tiene tiempo y experiencia para realizar tales actuaciones, de lo contrario se deben anular de manera parcial o absolutamente. El Juez debe observar los "elementos de convicción" como componentes indudables de la causa, es por ello que se califican como "convincentes"; lo cual hace ver en el Juez la prudencia que le ha adquirido el conocimientos científico y la máxima de su experiencia; de lo contrario actuaría como ignorante en la materia o, simplemente cuidador de cargo. Y el tercer numeral se explica sólo, sobre la obstaculización del proceso o el peligro eminente de fuga.

Por todo lo antes expuesto, razonados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia de Presentación de imputado por parte del ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, se encuentran involucrados en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, en acatamiento a los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238, 240, 242 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la totalidad de los imputados, acordándola solo para el ciudadano Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, se le precalifica la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto por las razones de derecho que se señalan en el extenso de esta motivación, por lo que se ordena a la secretaria judicial a expedir la correspondiente Boleta de Encarcelación y los documentos de carácter judicial y administrativo para su ingreso en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en los Teques, Estado Miranda, en cuanto a la situación jurídica de los ciudadanos José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, se pasa a decidir en el siguiente pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR Y PRIVADA

Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte del ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, se encuentran involucrados en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción, solo en contra de uno de los imputados por lo cual fue declarada parcialmente con lugar, motivo por el cual a razón de derecho se declarar sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad impetrada por la Defensa Pública Militar a favor de su patrocinado sobre quien este Tribunal Militar Quinto de Control decreto la medida privativa de libertad señalada en el punto que antecede; en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa como lo son las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma en comento, por lo que se impone a los ciudadanos José Nicolás Pérez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y José Gregorio Rodríguez Liebano, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, se encuentran involucrados en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, de las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad y señaladas en el artículo 242 de la norma adjetiva, como lo son: Cardinal 3°.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad aquel designe, porque lo que los mismos deberán presentarse cada Siete (07) días ante este Tribunal Militar Quinto de control. Cardinal 4.- prohibición de salir de la circunscripción judicial de este órgano jurisdiccional o del país sin la debida autorización de este órgano jurisdiccional; igualmente y visto como se decidió en el punto que antecede en cuanto a la privación preventiva de libertad del ciudadano Pedro Manuel Sanchez Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, este Órgano Jurisdiccional acordó como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en el sector Ramo Verde de Los Teques Edo. Miranda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261, 322, 324, 326, 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomándose en consideración lo expuesto en los artículos 126, 127, 132, 157, 234, 236 cardinales 1, 2, y 3, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Declara con Lugar la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por el Fiscal Militar Quincuagésima Primera de San Juan de los Morros Estado Guárico, en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL SANCHEZ CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, JOSE NICOLAS PEREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LIEBANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en tal sentido se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SANCHEZ CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, en virtud de lo señalado en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde Estado Miranda, en cuanto a los ciudadanos JOSE NICOLAS PEREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LIEBANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, se imponen de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de las siguientes condiciones: 1.-) CARDINAL 3:, Presentaciones periódicas antes el Tribunal o la Autoridad que aquel designe, 2.-) CARDINAL 4: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la defensa técnica del ciudadano PEDRO MANUEL SANCHEZ CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, en el sentido de imponer Medidas Cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos JOSE NICOLAS PEREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.175 y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LIEBANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.873, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como fueron nombradas en el cuarto pronunciamiento de esta decisión. SEPTIMO: SE ORDENA LIBRAR las correspondientes comunicaciones y Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad con la finalidad de ingresar al ciudadano PEDRO MANUEL SANCHEZ CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.789, al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde Estado Miranda. ASI SE DECIDE. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Quincuagésimo Primero de San Juan de los Morros Estado Guárico a los fines de que continué con la fase de investigación. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.



EL JUEZ MILITAR,



PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO


EL SECRETARIO JUDICIAL,


JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,



JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE