REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000042
ASUNTO : FP01-O-2015-000042

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Causa N° FP01-O-2015-000042
ACCIONADOS: Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolivar
ACCIONANTE: Abg. JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO
PRESUNTO AGRAVIADO: JHOAM ENRIQUE ALVEZ GARCIA, MIGUEL ANGEL CALZADILLA RODRIGUEZ, GREGORIO HERMES GALINDO DURAN, DARWIN JOSE LOZADA, ISAY MOISES MARTINEZ TURUPO, NEPTALI ISRAEL MENESES RODRIGUEZ, LUIS FELEZ RODRIGUEZ MALAVE
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 24NOVIEMBRE2015, por el ciudadano Abg. JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO, Defensor Privado de los imputados: Jhoam Enrique Alvez García, Miguel Ángel Calzadilla Rodríguez, Gregorio Hermes Galindo Duran, Darwin José Lozada, Isay Moisés Martínez Turupo, Neptalí Israel Meneses Rodríguez, Luis Felez Rodríguez Malave; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante cuanto sigue:

“(…) Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones me es propicia esta nuevamente en esta oportunidad utilizar este medio Constitucional por cuanto el Tribunal denunciado en Acción de Amparo Constitucional, reincide en una serie de falta y actos, en contra de la Constitución, y violación de la Constitución y del debido proceso, establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna (CRBV) de forma flagrante, irresponsable y repetida, con ignorancia del derecho y los principios y garantías procesales, que se encuentran establecidos en el Titulo Preliminar del COPP, por cuanto que esta defensa en fecha 09 de noviembre de 2015, interpuso excepción como punto previo y especial pronunciamiento, con fundamento a lo establecido al articulo 28 numeral 2º del COPP, alegando la falta de Jurisdicción, y solicitando que se decrete la Nulidad Absoluta de todos loa actos procesales llevados a cabo por este Tribunal, por el hecho de que sucedieron en contravención y atropello de constitución, por ser estos actos violatorios del debido proceso por cuanto en esta causa signada con el numero de expediente: FP01-P-2015-002304, nos encontramos inmersos en un delito en sal por parte de este Tribunal, por incurrir en OMISION Y ERROR JUDICIAL, por no haber declinado la competencia a un TRIBUNAL ESPECIAL DE JURISDICCION ESPECIAL, que en este caso seria un Tribunal Militar, y por hacer caso omiso a la excepción interpuesta por esta defensa, quiero denunciar también la DENEGACION DE JUSTICIA, OMISION INJUSTIFICADA Y ACTOS EN CONTRA DE LA CONSTITUCION, USURPACION DE AUTORIDAD, ERROR JUDICIAL, de parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, posteriormente, me vi en la imperiosa necesidad y obligación de ratificar escrito de excepción, de un folio y consigne como anexo, la copia de recibo del original del escrito de excepción que ya había sido interpuesto por esta defensa en fecha 09 de noviembre de 2015, donde alego la falta de jurisdicción con razón a la materia, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 2.
Es por todo lo antes expuesto y señalado, que recurro ante este Tribunal Colegiado, para que en sede constitucional previstos y consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y mis defendidos dejen de ser objetos de fines inescrupulosos, y a su vez dejen de ser reos de los delitos que se les imputan por cuanto son victimas de la administración de justicia, por el hecho de que todos estos actos son Nulos, de conformidad con lo consagrado en el articulo 25 de la CRBV en concordancia con los artículos 138 y 139 EIUSDEM.(…)”.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gilda Mata Cariaco, en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva del Tribunal 1º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, al no haberse producido pronunciamiento con respecto a las excepción interpuesta por la defensa y la respectiva Solicitud de Nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente FP01-P-2015-002304.

Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio diecisiete (17) al veintitrés (23) Informe de fecha 18/12/2015 y Copia Certificada de la Decisión de fecha 02/12/2015, donde la Abg. Oriannluis Salazar, Juez 1º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, emite pronunciamiento declarando SIN LUGAR la excepción interpuesta y la Solicitud de Nulidad de las actuaciones, la cual fuere peticionada por la Defensa Privada, Abg. Jorge Emilio Gutiérrez Castillo.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.


Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que la Juzgadora Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, a cargo de la Abg. Oriannluis Salazar, dio respuesta a la Solicitud de la Defensa Privada hoy accionante, toda vez que Declaro: “DE LA EXCEPCION PLANTEADA. Del escrito presentado por el referido profesional del Derecho se observa que el mismo se opone a la persecución penal, y por consiguiente plantea la excepción prevista en el articulo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Omisis
2.- La falta de jurisdicción…”
De la lectura realizada al escrito presentado por el Profesional del Derecho se puede evidenciar que el mismo señala entre otras cosas que este Juzgado no es Competente por la materia, por cuanto los imputados son funcionarios castrenses activos, aunado a que los hechos ocurrieron en la sede de la Quinta División de Infantería de Selva, zona denominada según el por Zona de Seguridad de la Nación.
Es necesario señalar que el Ministerio Público precalifico la conducta de los imputados en los tipos penales de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1, 4 y 9 en relación al 83 ambos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal Vigente, cuyas precalificaciones jurídicas fueron admitidas por este Tribunal. En este mismo orden de ideas se puede evidenciar que los delitos precalificados se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal, vale decir son delitos de los denominados comunes.
En relación a la competencia de la jurisdicción penal, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
Por su parte la Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente:
“…los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo …”. (Subrayado de la Sala Penal).
De la lectura de lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal, se denota que sin importar donde ocurrieron los hechos o si el delito fue cometido por funcionario activo en el ejercicio de sus funciones si los hechos no atentan contra los deberes militares, deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria y en el caso in comento los hechos no atentan contra los deberes militares y por consiguiente considera esta Juzgadora que este Tribunal es Competente para conocer del presente asunto penal.
En consecuencia, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a declarar SIN LUGAR la excepción planteada por el Abogado y por consiguiente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA. (Subrayado de esta Sala)
DISPOSTIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, con fundamento en los establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 29 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la Excepción interpuesta por la Defensa Privada y por consiguiente la solicitud de NULIDAD ABOLUTA.”

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, no tiene cabida por cuanto se desprende de las actuaciones, que fueron respondidos los pedimentos de la Defensa, al producirse el pronunciamiento de la Juez A quo en fecha 02 de Diciembre de 2015; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Jorge Emilio Gutiérrez Castillo, Defensor Privado del ciudadano Jhoam Enrique Alvez García, Miguel Ángel Calzadilla Rodríguez, Gregorio Hermes Galindo Duran, Darwin José Lozada, Isay Moisés Martínez Turupo, Neptalí Israel Meneses Rodríguez, Luis Felez Rodríguez Malave; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente





Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala




Dra. SANDRA YURISMA AVILEZ
Juez Superior




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR





SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ

GMC/SYA/GJLM/AR/*Andrimar