REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 20 de diciembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011931

ASUNTO : LP01-R-2015-000433





PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos Juan Jairo Díaz Salas y Javier Alexander Rojas Albarrán, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada fecha 23-12-2015 y debidamente fundamentada en fecha 12-01-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Juan Jairo Díaz Salas y Javier Alexander Rojas Albarrán; compartió la precalificación jurídica realizada por el ministerio público en cuanto a los tipos penales de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves, Privación Ilegitima de Libertad, Secuestro a Medio de Transporte, y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, todos en grado de coautores, en perjuicio de los ciudadanos José Ali Pernía Belandria, María Pernía, Yasmín Ruíz y José Zambrano, y del Orden Público; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los encartados; y acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.



En tal sentido, esta Corte de Apelaciones para decidir realiza las siguientes consideraciones:



I

DEL ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios del 01 al 05, escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Juan Jairo Díaz Salas y Javier Alexander Rojas Albarrán, mediante en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:



“(Omissis…)

RESUMEN DE LOS HECHOS.



Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a mis representados JUAN JAIRO DÍAZ Y JAVIER ALEXANDER ALBARRAN,les imputan la comisión de múltiples hechos punibles, ya que los mismos supuestamente en compañía de tres (3) personas más realizaron un presunto Robo en una Vivienda (sic) de las Residencias San Eduardo en el Sector (sic) El Campito de esta ciudad, donde someten y despojan a los habitantes del Inmueble (sic) de televisores, teléfonos celulares, computadoras y otras cosas, salen abordan un Taxi (sic) y son aprehendidos en Ejido los 5 Imputados (sic), esta es la narración de los hechos que realiza el Ministerio Público y que da origen a la Flagrancia (sic).



PRECALIFICACIONES JURÍDICAS PUNTEADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS POR EL JUEZ DE CONTROL.



Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Ocultamiento de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Armas y Explosivos.

Secuestro a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra (sic) el Robo y Hurto de Vehículos y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Precalificación (sic) Jurídica (sic) No (sic) fue Admitida (sic) por el ciudadano Juez(sic).



Estas Precalificaciones (sic) Jurídicas (sic) y el cambio de la Precalificación (sic) a una Coimputada (sic) son el Punto (sic) a debatir en este Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic).



En cuanto al Robo Agravado quien aquí recurre considera que es materia de fondo y de investigación por parte del Ministerio Público, siendo esta apreciación parte de la objetividad de esta Defensa (sic) Técnica (sic), mas sin embargo debo acotar que nunca hubo individualización alguna de la conducta desplegada por cada uno de los Imputados (sic).



Con respecto a la Privación ilegitima de Libertad, el Ministerio Publico indico (sic) que se maniato (sic) a las presuntas Víctimas (sic) y se encerraron en un baño, alegando que esto es una Privación Ilegitima de Libertad delito previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal:



"Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.



Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o sí del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.



Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”



Siendo esto un error garrafal debido a que el honorable Juez (sic) admite la Precalificación (sic) sin entrar a analizar lo que es una Privación Ilegitima de Libertad y cuál es su fin, en cuanto a la Privación Ilegitima de Libertad el fin es la retención de la persona o personas contra su voluntad por un tiempo prolongado y lo que se requiere es que se mantenga por bastante tiempo presa o detenida a la persona es decir que debe prolongarse esta retención y sí (sic) tomamos en cuenta que en este caso el fin era el robo o despojo de bienes , no mantener detenida, presa o privada de libertad a ninguna persona, con todo respeto la Privación (sic) no es amarrar ni amordazar, esestablecer como fin la Privación de Libertad de la persona o personas y este supuesto no se da en el caso que nos atañe.



El delito de Agavillamiento no fue admitido en las Precalificaciones (sic) Jurídicas (sic) por el honorable Juez (sic), dando así la razón a este Recurrente (sic) en su argumentación en la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic).



En lo que respecta al Delito (sic) de Ocultamiento de Arma Blanca, en este caso el honorable Juez (sic) también yerra al Precalificar (sic) este Delito (sic), debido a que no está previsto en la Ley (sic), me explico el artículo 277 del Código Penal habla de Armas de Fuego no habla de Armas Blancas y la novísima Ley de Armas y Explosivos en sus artículos 15 y 16 no impone pena o sanción alguna y partiendo de que a los Jueces (sic) no se les permite legislar excepto a los Jueces (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por vía de excepción, por tanto si hay un vacío legal, no se debió precalificar este Delito (sic) ya que no está Tipificado (sic) en la Legislación (sic) venezolana como tal y en Derecho y aun mas en Derecho Penal no hay analogía de Normas (sic) ni inventos, lo que no está tipificado como Delito (sic) simplemente no lo es, por lo tanto no se debió admitir esta precalificación jurídica.

El Delito de Secuestro a Transporte Público tanto el Ministerio publico (sic) como el Juez (sic) fallan el primero el imputarlo y el segundo en precalificarlo debido a que los Cinco (sic) sujetos piden al taxista que les haga una carrera y supuestamente posteriormente le realizan una amenaza, pero el presupuesto exigido para la consumación de este delito, no es la amenaza es que se obligue al cambio de ruta y esto nunca paso, por tanto mal podía precalificarse este tipo penal, previsto en el artículo 7 de la Ley Especial que rige la materia.



Por último el ciudadano Juez (sic) de una manera errada precalifica a una de las Coimputadas (sic) la comisión de los Delitos (sic) pero como Cómplice No Necesaria y no de Coautora como a todos los demás, siendo que esta persona es la que presuntamente facilita el Robo al hacer que le abran la puerta de la Vivienda (sic) y luego espera en el Taxi (sic) y monta los objetos y aunque no participo (sic) en los hechos supuestamente ocurridos dentro de la Vivienda (sic) sin su ayuda no hubiesen podido perpetrarse, debido a que esta era la amiga de la familia y la que planeo (sic) la acción por lo tanto es una Cómplice Necesaria o Coautora, siendo esta precalificación un error del honorable Juez(sic).



Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es por todo lo antes expuesto que interpongo el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic).

PETITORIO



Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, quien aquí defiende manifiesta un gran respeto por las Victimas (sic) en esta causa, mas sin embargo es menester señalar que las argumentaciones en este caso, van dirigidas a que no sean Admitidas (sic) todas las Precalificaciones (sic) Jurídicas (sic) señaladas por el honorable Juez (sic) de Control (sic), debido a que no están ajustadas a los hechos tal como se narra en este Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), que con el debido respeto Solicito (sic) que sea Admitido (sic), Sustanciado (sic) y declarado Con (sic) Lugar (sic). Recurso de Apelación (sic) de Autos (sic) que Interpongo (sic) en la ciudad de Mérida a la fecha de su Presentación (sic)”.





II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, no dieron contestación al presente recurso de apelación.





III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 12-01-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, sede Mérida, dictó auto de fundamentación de la decisión emitida en la audiencia de presentación de los aprehendidos, en cuya dispositiva señaló:





“(Omissis) éste (sic) Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO Y YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que se les pudiera llegar a imponer una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia preliminar y también podrían influir directamente en las víctimas para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados pudiera intentar localizarlos en el edificio donde ocurrieron los hechos, por ello, se DECLARARON SIN LUGAR las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que fueran propuestas por los Defensores Privados; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA, BREITNER MERCADO y WILMER PAREDES a favor de cada uno de sus representados, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE. (Omissis)”









IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Juan Jairo Díaz y Javier Alexander Albarrán y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:



Señala el recurrente en su escrito, que las precalificaciones jurídicas y el cambio de la precalificación a una coimputada son el punto a debatir en este recurso de apelación de autos.



Que en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, considera que es materia de fondo y de investigación por parte del ministerio público, más sin embargo aprecia que no hubo individualización alguna de la conducta desplegada por cada uno de los imputados.



Que en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, el juez yerra al admitirla sin entrar a analizar lo que es una privación ilegitima de libertad y cuál es su fin.



Que en cuanto al delito de Agavillamiento, el juzgador le dio la razón a la defensa al no admitirlo.



Que el juez incurre en error al admitir tal precalificación en relación al tipo penal de Ocultamiento de Arma Blanca, pues a su consideración, tal delito no está previsto en la ley, siendo que el artículo 277 del Código Penal se refiere es a armas de fuego y no a armas blancas y la Ley sobre Armas y Explosivos no impone pena o sanción alguna, por tanto no debió precalificar este delito ya que no está tipificado en la legislación venezolana.



Que en relación al delito de “Secuestro a Transporte Público”, yerran tanto el ministerio público al imputarlo, como el juez al precalificarlo, debido a que “los Cinco (sic) sujetos piden al taxista que les haga una carrera y supuestamente posteriormente le realizan una amenaza, pero el presupuesto exigido para la consumación de este delito, no es la amenaza es que se obligue al cambio de ruta y esto nunca paso (sic), por tanto mal podía precalificarse este tipo penal, previsto en el artículo 7 de la Ley Especial que rige la materia”.



Que al juez considerar a una de las coimputadas en la comisión de los delitos como “Cómplice No Necesaria y no de Coautora como atodos los demás”, comete un error ya que “esta persona es la que presuntamente facilita el Robo al hacer que le abran la puerta de la Vivienda (sic) y luego espera en el Taxi (sic) y monta los objetos y aunque no participo (sic) en los hechos supuestamente ocurridos dentro de la Vivienda (sic) sin su ayuda no hubiesen podido perpetrarse, debido a que esta era la amiga de la familia y la que planeo (sic) la acción por lo tanto es una Cómplice Necesaria o Coautora”.



Solicitando finalmente, no se admitan todas las precalificaciones jurídicas señaladas por el juez de control por considerar que no están ajustadas a los hechos, y por ende, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.



De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto principal a ser resuelto se encuentra referido a determinar si la precalificación jurídica establecida en contra de los ciudadanos Juan Jairo Díaz Salas y Javier Alexander Rojas Albarrán, en el marco de la audiencia de presentación de aprehendidos, se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario es adversa a derecho, toda vez que considera el recurrente que las mismas no están ajustadas a los hechos.



En este sentido, a los fines de verificar el vicio denunciado, se constata que en el caso principal corre agregada la decisión impugnada, que textualmente señala:





“Por cuanto en fecha 23-12-2015, éste (sic) Tribunal (sic), encontrándose en funciones de guardia, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de ésta (sic) Circunscripción Judicial, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO y YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, nacidos el 30-06-95, el 01-12-96, el 12-09-96, el 03-05-92 y el 14-10-84, titulares de las cédula de identidad nros. V-23.723.813, V-23.391.969, V-26.373.855, V20.433.941 y V-17.392.234; respectivamente, como presuntos coautores materiales en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALÍ PERNÍA, YASMIN RUIZ y MARÍA PERNÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, encabezamiento y primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALÍ PERNÍA, YASMIN RUIZ y MARÍA PERNÍA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALÍ PERNÍA, YASMIN RUIZ y MARÍA PERNÍA, a excepción de la ciudadana YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, a quien se le atribuye su participación en grado de CÓMPLICE NO NECESARIA, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, asimismo, a todos se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157, 161 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN



La Representación Fiscal les atribuye a los imputados JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO y YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, los hechos siguientes:



El día 21-12-2015, aproximadamente a las 11:30 a.m., varios sujetos ingresan al apartamento de las víctimas, siendo que uno de ellos sostenía por el cuello a la ciudadana MARÍA PERNÍA, mientras le colocaba un cuchillo cerca de la cara, en ese momento le manifiestan a los presentes que se trata de un robo, que no gritaran y que se sentaran en la sala, seguidamente, les exigieron la entrega de dólares y de dinero en efectivo, petición que no pudieron satisfacer las víctimas, luego los encerraron en un baño de la habitación principal y los amarraron con cable y cordones, amenazándolos con matarlos, asimismo, observaron otro sujeto y una mujer que comenzaron a apoderarse de las computadoras, de los teléfonos celulares, de tablets, de maletas, de un televisor de plasma de 32 pulgadas y de una plancha para cabello, dicho ciudadanos huyeron del sitio con todas las cosas abordo de un vehículo automotor, tipo taxi, signado con el nro. 19 de la Línea El Parque, posteriormente, una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido del I.A.P.E.M., que se encontraba en labores de investigaciones en la avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, logró interceptar dicho vehículo (taxi), el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, quien en actitud nerviosa les manifestó que se encontraba bajo amenaza de muerte por los otros ocupantes del vehículo, quienes lo habían amenazado de muerte con un cuchillo para que les hiciera una carrera hacia Ejido, por lo cual les solicitaran que se bajaran del taxi, quedando identificados con los nombres de: JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO y YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, no encontrándoles nada en la inspección personal que se les practicó, sin embargo, lograron recuperar ocultos dentro de la maletera del vehículo en el que se trasladaban, varios objetos y equipos electrónicos que se presumían habían sido sustraídos del apartamento donde residen las víctimas, asimismo, localizaron en la parte trasera del vehículo, específicamente en el piso derecho, un arma blanca, tipo cuchillo, marca Tramontina, de color plateado, con mango de madera de color marrón, lo que ameritó que una vez colectadas tales evidencias, aproximadamente a la 01:50 p.m., éstos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 234, 236 Y 237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES



PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO y YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, este Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.



En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, en concordancia con el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya calificación se DECLARA CON LUGAR en el presente caso, ya que los imputados JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO y YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, resultaron aprehendidos a pocos minutos de que presuntamente ingresaran al inmueble donde residen las víctimas JOSÉ ALÍ PERNÍA, YASMIN RUIZ y MARÍA PERNÍA y bajo amenaza de muerte, ya que uno de los sujetos activos le colocó un arma blanca, tipo cuchillo en el cuello a la ciudadana MARÍA PERNÍA, les exigieran la entrega de dólares y de dinero en efectivo, requerimiento que no pudieron satisfacer las víctimas, lo que motivó que decidieron encerrarlas en un baño y amarrarlas con cables y cordones, mientras procedían a apoderarse de objetos de valor y equipos electrónicos propiedad de las citadas víctimas, lo cual constituye una privación ilegítima de la libertad, dichos objetos fueron recuperados ocultos en la maletera del vehículo automotor (taxi) conducido por el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, quien también fue sometido y amenazado de muerte con un arma blanca (cuchillo) para que accediera a hacerles una carrera hacia la Ciudad de Ejido, a los fines de llevar los objetos robados hacia un destino que sólo ellos conocían, dicha arma blanca fue recuperada en el piso de la parte trasera del vehículo automotor (taxi), resultando necesario indicar que la imputada YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, actuó en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que presuntamente ingresó al apartamento de las víctimas en compañía de la ciudadana YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO, a quien presentó como una amiga y se retiró justo antes de que se iniciara la ejecución del robo con el ingreso de los otros sujetos activos, por lo cual con su conducta antijurídica contribuyó a facilitar la consumación del referido hecho punible y una vez perpetrado el robo, abordó el taxi en compañía de los coautores materiales, participando activamente con los imputados JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS y YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO en el secuestro perpetrado en perjuicio del ciudadano taxista, al cual logran rescatar los funcionarios policiales actuantes que interceptaron el vehículo, compartiendo éste Tribunal las calificaciones jurídicas propuestas por la Representante Fiscal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALÍ PERNÍA, YASMIN RUIZ y MARÍA PERNÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, encabezamiento y primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALÍ PERNÍA, YASMIN RUIZ y MARÍA PERNÍA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALÍ PERNÍA, YASMIN RUIZ y MARÍA PERNÍA, a excepción de la ciudadana YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, a quien se le atribuye su participación en grado de CÓMPLICE NO NECESARIA, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, asimismo, a todos se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO.



En el presente caso, la flagrancia legitima la detención de los mismos, aunado, a que los imputados JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO y YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna como en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO y YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, éste Tribunal, puede concluir que les fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado o imputados, sino también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.



SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde pudieran faltar diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.



TERCERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a los imputados JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO y YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, se les atribuye la coautoría material y la complicidad no necesaria en la comisión de varios delitos, dos (02) de ellos muy graves, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALÍ PERNÍA, YASMIN RUIZ y MARÍA PERNÍA y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, calificaciones jurídicas provisionales que éste Juzgador compartió con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados fueron los sujetos activos que perpetraron los hechos punibles antes descritos, los cuales cursan en las actuaciones desde el acta policial de fecha 22-12-2015, cursante a los folios (15) y (16) de las actuaciones, las actas de entrevistas recibidas en fecha 21-12-2015 a las víctimas (folios 22 al 27), las experticias de reconocimiento legal nros. 3197, 3194 y 3196, todas de fecha 22-12-2015 (folios 51, 53, 54, 58 y su vuelto) hasta las inspecciones técnicas practicadas en el sitio del suceso y al vehículo automotor (taxi), donde se recuperaron los objetos robados y el arma blanca (cuchillo) con la cual fueron amenazadas las víctimas (folios 66 al 68).



CUARTO: Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO y YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, principalmente, se les atribuye la coautoría material y la complicidad no necesaria en la comisión de delitos sumamente graves, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALÍ PERNÍA, YASMIN RUIZ y MARÍA PERNÍA y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, siendo que el primero tiene prevista una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el segundo tiene prevista una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, aunado, a que se trata de hechos punibles considerados de carácter pluriofensivo, pues atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto la acción delictual no sólo pretendió afectar el derecho a la propiedad o el interés patrimonial de las víctimas, sino que también puso en riesgo su integridad física y hasta su vida, ya que los sujetos activos las amenazaron con un arma blanca, tipo cuchillo y las golpearon para que no opusieran resistencia al robo, asimismo, el taxista fue sometido con un arma blanca, tipo cuchillo, con la finalidad de que accediera a trasladarlos hasta un sitio distinto con los objetos robados en la vivienda de las víctimas, por ello, en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios ni de suspensiones condicionales del proceso, acogiéndose éste Juzgador a lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, circunstancias que en su conjunto permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso penal y no se presenten a la audiencia preliminar, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera amenazar o intimidar a las víctimas para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados pudieran intentar localizarlos en el edificio donde ocurrieron los hechos, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO Y YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARARON SIN LUGAR las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que fueran propuestas por los Defensores Privados; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA, BREITNER MERCADO y WILMER PAREDES a favor de cada uno de sus representados.



QUINTO: A solicitud de la víctima presente en la audiencia de presentación de aprehendidos; ciudadano JOSÉ ALÍ PERNÍA, titular de la C.I. nro. V-8.072.779, quien presentó las respectivas facturas, se acordó la entrega material en propiedad plena de los objetos recuperados descritos en la experticia de reconocimiento legal y avaluó real nro. 9700-262-AT-3194, de fecha 22-12-2015 (folios 53 y 54), por haber acreditado su condición de legítimo propietario, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó oficiar lo conducente al Centro de Coordinación Policial de Ejido del I.A.P.E.M.



Por todos los razonamientos antes expuestos, éste (sic) Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS, YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO Y YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que se les pudiera llegar a imponer una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia preliminar y también podrían influir directamente en las víctimas para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados pudiera intentar localizarlos en el edificio donde ocurrieron los hechos, por ello, se DECLARARON SIN LUGAR las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que fueran propuestas por los Defensores Privados; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA, BREITNER MERCADO y WILMER PAREDES a favor de cada uno de sus representados, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE. (…)”.





De la decisión transcrita, constata esta Alzada que el juez de instancia acordó procedente decretar la aprehensión en flagrancia y aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Juan Jairo Díaz Salas y Javier Alexander Rojas Albarrán, por ser presuntos coautores en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, y Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio de los ciudadanos José Alí Pernía, Yasmin Ruiz y María Pernía, y de la ciudadana Yarelis Katherine Contreras Pérez, por hallarse inmersa en la presunta comisión de tales delitos, pero bajo el grado participación decómplice no necesaria, de igual forma, por hallarse inmersos todos en la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del Orden Públicoy Secuestro en Medio de Transporte, en perjuicio del ciudadano José Zambrano.



En el caso de autos, tal como señaló precedentemente, el recurrente denuncia que la decisión no está ajustada a los hechos, pues en su criterio, por un parte, no hubo individualización alguna de la conducta desplegada por cada uno de los imputados en lo referente al tipo penal de Robo Agravado; por la otra, que el juez no analizó los supuestos referentes al delito de Privación Ilegítima de Libertad, más sin embargo acogió tal precalificación jurídica; de otro lado, que no debió admitir la precalificación en relación al tipo penal de Ocultamiento de Arma Blanca, ya que no está tipificado en la legislación venezolana; así mismo que, tanto el ministerio público, como el tribunal yerran en relación al delito de Secuestro a Transporte Público, dado a que no se configuran los supuestos que establece la norma que lo tipifica, y finalmente que el juzgador incurre en error al establecer el grado de participación de la coimputada como cómplice no necesariay no como coautora.



En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al ministerio público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.


Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:


“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.





Así pues, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificar con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios.



Habida cuenta de ello, constata esta Alzada que en el caso bajo análisis el juez sexto de control para emitir su pronunciamiento analizó y consideró los hechos objeto del proceso y la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados Juan Jairo Díaz Salas y Javier Alexander Rojas Albarrán, son coautores en la comisión de los tipos penales de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Ocultamiento de Arma Blanca y Secuestro a Transporte Público, pues como bien lo hizo constar en la recurrida, tomó en consideración la existencia de elementos de convicción tales como, el acta policial de fecha 22-12-2015, las actas de entrevistas recibidas en fecha 21-12-2015 a las víctimas, las experticias de reconocimiento legal números 3197, 3194 y 3196, todas de fecha 22-12-2015 y las inspecciones técnicas practicadas en el sitio del suceso y al vehículo automotor (taxi), donde se recuperaron los objetos robados y el arma blanca (cuchillo) con la cual presuntamente fueron amenazadas las víctimas, todos los cuales, a consideración de esta Corte de Apelaciones, constituyen elementos suficientes en esta etapa inicial del proceso, para relacionar a los encartados con el hecho objeto del proceso y considerar que han sido presuntamente coautores en la comisión de los delitos referidos, siendo por ende necesario declarar sin lugar la denuncia que al respecto ha realizado el recurrente, y así se decide.



Ahora bien, en relación a la queja delatada por el recurrente en cuanto a que el a quo yerra en precalificar el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, arguyendo para ello que tal delito no está previsto en la ley, siendo que el artículo 277 del Código Penal se refiere es a armas de fuego y no a armas blancas y la Ley sobre Armas y Explosivos no impone pena o sanción alguna, considera pertinente esta Alzada señalar lo siguiente:



Ciertamente en fecha 11-06-2013 entró en vigencia la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyo objetivo es “normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes”, así como, “tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia”, no obstante, constata esta Alzada que a pesar de que dicha ley contempla y define las armas blancas, no establece sanciones penales para quienes se encuentren presuntamente incursos en hechos ilícitos con armas blancas.



Ahora bien, sobre este particular la preindicada ley señala en la primera disposición del acápite “Disposiciones Derogatorias”, lo siguiente: “Se derogan parcialmente la Ley sobre Armas y Explosivos publicada en la gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20; el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela N°20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, hasta tanto se publique la Ley sobre Explosivos”. (subrayado de la Corte). Mientras que en la disposición segunda señaló: “Se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la presente Ley” (subrayado de la Corte).

Se desprende pues de las disposiciones derogatorias de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se deroga parcialmente la Ley sobre Armas y Explosivos publicada en la gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.900 de fecha 12 de junio de 1939 y el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela N°20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, quedando vigente en lo que a este último respecta, entre otros, el artículo 10, el cual dispone: “El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código”, (subrayado de la Corte).





Siendo ello así, y visto que el Código Penal en su artículo 277 sanciona el porte, la detentación o el ocultamiento de armas, lo cual incluye el porte, detentación o el ocultamiento de armas blancas, y habiendo quedado vigente tal dispositivo penal, así como lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, la precalificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, de ningún modo contraviene ni colide con lo dispuesto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando esta Alzada que la precalificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca se encuentra ajustada a la ley, pues tal y como lo define el numeral 3 del artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, un arma blanca es “el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero o punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas”, de allí la ilicitud de tales instrumentos; en tal sentido, se advierte que tal precalificación al ser provisional, no le causa gravamen alguno a los justiciables, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.



Finalmente, en cuanto a la queja realizada bajo el argumento que el juzgador incurre en error al establecer el grado de participación de la coimputada como cómplice no necesariay no como coautora, evidencia esta Corte que el juzgador al analizar la conducta desplegada por los presuntos autores de los hechos objeto del presente proceso, en este caso específicamente en lo concerniente a la coimputada Yarelis Katherine Contreras Pérez, estableció:“…resultando necesario indicar que la imputada YARELIS KATHERINE CONTRERAS PÉREZ, actuó en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que presuntamente ingresó al apartamento de las víctimas en compañía de la ciudadana YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO, a quien presentó como una amiga y se retiró justo antes de que se iniciara la ejecución del robo con el ingreso de los otros sujetos activos, por lo cual con su conducta antijurídica contribuyó a facilitar la consumación del referido hecho punible y una vez perpetrado el robo, abordó el taxi en compañía de los coautores materiales, participando activamente con los imputados JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRAN, EDIXON DAVID CALDERÓN RONDÓN, JUAN JAIRO DÍAZ SALAS y YANILSA ISABEL ANGULO CASTRO en el secuestro perpetrado en perjuicio del ciudadano taxista, al cual logran rescatar los funcionarios policiales actuantes que interceptaron el vehículo…”.

Como corolario de anterior, es preciso señalar que el juez de control está en la libertad de compartir o no los tipos penales precalificados por el ministerio público, previo análisis como se indicó supra, de los hechos y elementos de convicción obrantes en autos, pero además está en la libertad de establecer el grado de participación de los presuntos autores en tal hechos, siendo igualmente tal situación modificable en el tiempo y con el devenir de las resultas de la investigación; de tal manera que, considerar que lo alegado por el apelante de alguna forma trasgrede normas o principios establecidos a favor de los encartados, bajo el argumento que el juzgador erró al establecer tal grado de participación accesoria en esta fase inicial del proceso, resulta totalmente desacertado, pues a consideración de esta Alzada, el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.



Finalmente, advierte esta Alzada que en la audiencia de presentación de aprehendidos, el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la precalificación jurídica que corresponda; y c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que los imputados son autores del hecho punible que se les endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.



De allí, que en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el ministerio público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular a los imputados al proceso que se les seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquellos y la veracidad o no del dicho de las víctimas, así como las circunstancias fácticas que se encuentran relacionadas con el hecho, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el juzgador se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que la pena que comportan los delitos que les fueron endilgados a los encartados de autos, superan con creces el límite de diez años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, actualizándose con ello, la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo.

Así pues, a los fines de verificar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".



Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud de! daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.



PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.



En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.



Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."





De tal manera, se evidencia que los delitos por los cuales han sido imputados los encausados están referidos a los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Secuestro a Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en suma merecen una pena privativa de libertad, cuyo término máximo –en el caso de los delitos de Robo Agravado y Secuestro a Medio de Transporte – es superior a diez años, lo cual evidentemente encuadra con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 236 y el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además, que la acción no se halla evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, por haber acaecido en fecha 21-12-2015.



En igual orden, se constata que existe un riesgo razonable de que los imputados evadan el proceso, tomando como base la posible pena a imponerse y el daño causado; así como el temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y el peligro grave para las víctimas, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que los encartados no evadan el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, contra de los ciudadanos Juan Jairo Díaz Salas y Javier Alexander Rojas Albarrán, ha sido establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley y se halla perfectamente ajustada a derecho, constatándose así que no le asiste la razón al recurrente, menos aún al señalar que tal decisión le ocasiona un gravamen irreparable a los imputados, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la fundamentación del recurso en el numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario hacer especial mención a lo que se conoce como gravamen irreparable; al respecto, afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, Expediente 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:


“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”



Con base en lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.



De tal manera, que no resulta acertado señalar -como erradamente lo hace el recurrente- que un tribunal ocasiona un gravamen irreparable cuando previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en franco cumplimiento de las garantías procesales, acuerde la medida de privación judicial. Y ello es así, porque la naturaleza de tal medida radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.



En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos Juan Jairo Díaz Salas y Javier Alexander Rojas Albarrán, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada fecha 23-12-2015 y debidamente fundamentada en fecha 12-01-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Juan Jairo Díaz Salas y Javier Alexander Rojas Albarrán; compartió la precalificación jurídica realizada por el ministerio público en cuanto a los tipos penales de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves, Privación Ilegitima de Libertad, Secuestro a Medio de Transporte, y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, todos en grado de coautores, en perjuicio de los ciudadanos José Ali Pernía Belandria, María Pernía, Yasmín Ruíz y José Zambrano, y del Orden Público; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los encartados; y acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-011931 razón de lo cual, se confirma en su totalidad, y así se decide.



V

DECISIÓN



PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos Juan Jairo Díaz Salas y Javier Alexander Rojas Albarrán, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada fecha 23-12-2015 y debidamente fundamentada en fecha 12-01-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Juan Jairo Díaz Salas y Javier Alexander Rojas Albarrán; compartió la precalificación jurídica realizada por el ministerio público en cuanto a los tipos penales de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves, Privación Ilegitima de Libertad, Secuestro a Medio de Transporte, y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, todos en grado de coautores, en perjuicio de los ciudadanos José Ali Pernía Belandria, María Pernía, Yasmín Ruíz y José Zambrano, y del Orden Público; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los encartados; y acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-011931.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO







ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

(PONENTE)





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.

Conste. La Secretaria.-