REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO Nº KP02-L-2016-001040

PARTE DEMANDANTE: ROSMIG GREGORIA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.697.930.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ROJAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.105.
PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS LA CRUZ C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.877.703.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ABRAHAM VILLEGAS ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.818.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 07 de diciembre de 2016, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, la demandante asistida de Abogado y el representante legal de la parte demandada asistido de Abogado, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada del juicio incoado en su contra. Seguidamente, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio la representación de la parte demandada sociedad mercantil ALUMINIOS LA CRUZ C.A ofrece pagar a la accionante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (642.746,86 BS.), lo cual será cancelado en este acto a través de cheque No. 09353624 girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, cantidad referida que ha sido establecida para la mediación en el presente Juicio y con la cual se consideran pagados todos los conceptos demandados.

SEGUNDO: La parte demandante, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación, no reservándose el actor en consecuencia, el derecho o acción alguna que ejercer con posterioridad a la presente fecha, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados, esto es prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, que me corresponden o pudieron haberme correspondido como consecuencia de la prestación de mis servicios durante el tiempo señalado en el libelo de la demanda, y en tal sentido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.

TERCERO: La falta de provisión de fondos del cheque que hoy se entrega dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas de ejecución en caso que se generen.



En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. María Alejandra García