REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2015.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000335.

Parte Demandante: JORGE LUIS CÉSAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.909.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAFAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, ALBERTO RAMÓN SERRANO y WILMARY MARIANNY SIVIRA MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.718, M133.754 y 207.873 respectivamente.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA LOTE C.A.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 26 de abril de 2016 este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en la misma fecha se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123.

El 14 de diciembre de 2016 la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación ante la URDD Civil, siendo recibido por este Juzgado el día 15 del mismo mes y año.

Así las cosas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la subsanación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:




MOTIVACIONES

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

En atención a lo anterior, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En el caso de marras, luego de la revisión correspondiente al libelo, se advirtió que la parte demandante no suministró su dirección, sino un domicilio procesal, adicionalmente afirmó que la prestación de servicios fue en la ciudad de Maracay, que inició un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con sede en Maracay estado Aragua y suministra una dirección de la demandada en esta ciudad de Barquisimeto; por otra parte solicita se “cite” a Constructora Lote C.A y a los ciudadanos María Claudia Lozada de Tamayo y Rafael Ricardo Tamayo Sigala a los fines de que se les obligue a hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir, lo cual conllevó a que este Juzgado ordenara la subsanación del libelo tanto para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como del artículo 30 de la misma Ley para determinar la competencia.

En el escrito de subsanación el demandante nuevamente suministra un domicilio procesal y no la dirección del demandante como lo exige el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

Respeto a lo solicitado conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que prestó servicios en la sede de la entidad de trabajo en la ciudad de Maracay, pero obvió indicar lo solicitado respecto al lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, donde se celebró el contrato, pues aunque no haya sido por escrito debió celebrarse uno verbal y no señaló el lugar, así como tampoco suministró el domicilio de la parte demandada.

De conformidad con lo anterior, considerando que en el proceso laboral no se admite la oposición de cuestiones previas, tal como lo expresa el artículo 129 de la Ley Adjetiva del Trabajo, los defectos de forma que pudiere advertir el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben ser corregidos a través del despacho saneador.

En la presente causa, al no especificarse en el libelo la dirección del demandante la demanda carece de uno de los requisitos exigidos en el artículo 123 numeral 5 de la Ley Adjetiva del Trabajo, y tampoco se dio cumplimiento a la información solicitada conforme al artículo 30 de la misma Ley.

Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto de fecha 26 de abril de 2016, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda debido a la inadecuada subsanación. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez

Abg. María Alejandra García.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 21 de diciembre de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. María Alejandra García.
Secretaria