REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2016.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2013-000926.

Parte Demandante: EDGAR SEGUNDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.935.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.336.

Parte Demandada: INDUSTRIAS INALCÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2004 y reformado en fecha 27 de julio de 2011, bajo el N° 18, Tomo 85-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ANNIA MARINETH OSAL PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.168.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 05 de octubre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva.

El 14 de octubre de 2016 la sentencia fue declarada definitivamente firme y en fecha 24 de octubre de 2016 fue recibido el asunto por este Juzgado.

El día 08 de noviembre de 2016 se designó experto contable, quien se dio por notificada el 21 de noviembre de 2016 y fue juramentada el 25 de noviembre de 2016 oportunidad en la cual se le confirió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente, siendo agregado a los autos el informe pericial en fecha 12 de diciembre de 2016.

En fecha 15 de diciembre de 2016 la parte demandada procedió a impugnar la experticia.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse sobre la impugnación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
En atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar en primer lugar la tempestividad del reclamo, el cual en este caso, se efectuó al tercer (3°) día hábil siguiente a su consignación.

Seguidamente, corresponde verificar los términos en que fue interpuesto el reclamo y en tal sentido se aprecia que la parte demandada impugnó la experticia practicada como se transcribe de seguidas:

Impugno la experticia complementaria del fallo que esta agregada a los autos, por cuanto su estimación resulta inaceptable por excesiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo.


El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado de este Juzgado).


Así mismo, quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social en fecha 28 de julio de 2000, citado en decisión N° 261 del 25 de abril de 2002, en la cual se establece:

El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo y así se haya considerado, no significa que al Juez de mérito le surta automáticamente la facultad de proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento de dos (02) expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…


Omissis…
debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

Conforme a lo anterior, es obligación del Juez constatar que el reclamo se encuentre fundamentado y en el caso de marras, la parte demandada no expreso motivo alguno de su impugnación, pues se limitó a expresar que resulta inaceptable por excesiva sin expresar en en cuales aspectos se encontraba, según su decir, fuera de los límites del fallo, por lo que tal impugnación carece de fundamentación.

En acatamiento de la decisión precedentemente transcrita y en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, este Juzgado procedió a analizar si existen elementos de juicio para considerar que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, para lo cual procedió a revisar si las cantidades condenadas corresponden a las empleadas por la experto, se verificó la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela en su página oficial desde noviembre de 2013 hasta la fecha, constatándose que las cifras utilizadas por la experto son correctas, así como el INPC inicial y final empleado, por lo que no se detectó vicio alguno, razón por la cual, declara que la experticia agregada a los autos en fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 264 al 266) debe tenerse como complemento del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 05 de octubre de 2016. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de experticia complementaria del fallo realizada por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez


Abg. María Alejandra García
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de diciembre de 2016, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al expediente físico y registrada en el sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. María Alejandra García
Secretaria