REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de diciembre dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º
Nº DE EXPEDIENTE: KP01-L-2016-1027
PARTE ACTORA: FRANCIA IRENE RAMOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.532.980
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL RIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.238.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.528.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.363.163, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.885.
MOTIVO: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
NARRATIVA

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 02 de diciembre del año 2016 (folios 01 al 09 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y admitirlo y en fecha 06 de diciembre del año 2016 (folio 10 y 11 ).
En fecha 07 de diciembre del año en curso las partes de mutuo acuerdo comparecieron por ante este despacho a los fines de llegar n a un acuerdo

Este Juzgado procede a decidir de la siguiente forma:
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta que el ciudadana FRANCIA IRENE RAMOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.532.980, parte actora actúa en dicho acto representado por el abogado MIGUEL RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.528.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada de la demandada, se observa igualmente en los de autos por a la representación de la parte demandada comparece ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.363.163, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.885 cuya capacidad para actuar en juicio se encuentra inserta en autos a los folios 18 al 20

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

“PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Asesor de Servicio, para LA DEMANDADA, en fecha 29 de junio de 2015 y que tal relación laboral finalizó en la fecha 30 de noviembre de 2016, por renuncia.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- un salario mixto compuesto por a) Una porción fija del Salario igual al salario mínimo y b) Una porción variable en función de su gestión, la cual alega que le pagaron a cabalidad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, realizando los cálculos aritméticos correctamente durante toda la relación laboral en lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriados sobre la porción variable de mi salario
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.247.812,08 por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Bs. 21.570.39 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C) Bs. 89.100,80 por concepto de Vacaciones Vencidas del periodo 2015/2016. (D) Bs. 46.777,92 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2016/2017. (E) Bs. 133.651,20 por concepto de utilidades fraccionadas. (F) Bs. 374.220,00 diferencia salarial derivada del cálculo de días de descanso y feriados. (G) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.

PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) EL DEMANDANTE yerra en la formulación para el cálculo de prestaciones sociales ya que realiza el cálculo de fondo de garantía de prestaciones sociales al un solo salario y no al realmente devengado, 2) LA DEMANDADA pagó conforme a derecho todos los conceptos que correspondieron a EL DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales, 3) LA DEMANDADA concedió anticipos de prestaciones sociales, 4) los salarios invocados en el libelo no se corresponden con los realmente correspondientes a EL DEMANDANTE. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado en aras de la conciliación indica a las partes que en uso de los medios de resolución de conflictos y , no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable con relación a este juicio y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes solo con relación a los conceptos demandados en este juicio y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 830.151,20), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante dos cheques, el primero, identificado Nro.42442711 del Banco BANESCO, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SETENTA CENTIMO (BS. 457.519,69), que recibió previo a la suscripción del presente acuerdo y se anexa su copia debidamente recibida por el trabajador y el segundo identificado Nro.23442781 del Banco BANESCO por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 372.631,50) emitido en favor de EL DEMANDANTE, que recibe en este acto, completando así la cantidad aquí transada. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos en este juicio entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario de eficacia atípica y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionada, bonos vacacionales anuales y fraccionado, pretendido pago por días de descanso y feriados y la pretendida incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables y su pretendida incidencia en otros conceptos laborales, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicita, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN
En razón del amistoso acuerdo que han celebrado en este escrito, "LAS PARTES" convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecida y aceptada, y que "LA EMPRESA" hizo entrega a "EL TRABAJADOR" de los cheque identificado en la cláusula tercera de este escrito; por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con "LAS PARTES".

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora FRANCIA IRENE RAMOS RIVERO pretendía el pago condenatorio total de Bs. 913.132,39 por los conceptos reclamados como la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, vencidas y no pagadas, utilidades
Del acuerdo transaccional llegado, se evidencia que La representación de le demandada ofrece pagar al demandante la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SETENTA CENTIMO (BS. 457.519,69), que recibió previo a la suscripción del presente acuerdo y se anexa su copia debidamente recibida por el trabajador y el segundo identificado Nro.23442781 del Banco BANESCO por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 372.631,50) y a su vez manifiesto por la ciudadana FRANCIA IRENE RAMOS RIVERO que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada se me adeuda por parte de la demandada, por lo cual nada tengo que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de las partes en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano FRANCIA IRENE RAMOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.532.980 contra de la demandada Sociedad Mercantil TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A. conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, 15 de diciembre del año 2016

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. LISANDRO SUAREZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
ABG. LISANDRO SUAREZ