REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA BRIZUELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.090.486.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DANIEL MORON LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.932, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.700.
PARTE DEMANDADA: “CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1986, bajo el Nº 47, Tomo 4-E.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 02 de diciembre del año 2016 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y admite la demanda ( folios 04 y 056
En fecha 06 de diciembre del año 2016 se celebra una audiencia extraordinaria en la cual las partes llegaron a un acuerdo sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente:
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta en el acta que riela a los folios 06 al 09 que la ciudadana MARIA ANTONIA BRIZUELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.090.486 esta asistida por el abogado CARLOS DANIEL MORON LADINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.700.
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado de la demandada, se observa igualmente en los de autos que el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954 consta poder que riela alos folio11 y 12
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
“1. Expone, la representación de la demandada, que en aras de los principios de brevedad y celeridad y a los fines de la resolución del presente conflicto; se da por notificada de la presente causa y desiste del lapso para que se instale la audiencia preliminar.
2. Así mismo, la representación judicial de la demandada y el demandante debidamente asistidos, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público y siendo para este tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a la ciudadana Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha mediación la hemos acordado en realizar ambas partes en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Responsabilidad subjetiva artículo 130 numeral 5 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.; responsabilidad objetiva por riesgo profesional: Daño moral y Secuelas de conformidad con el artículo 71 en concordancia con el articulo 130 parte infine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, convienen que son los únicos conceptos adeudados por la relación laboral, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la entidad de trabajo “CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C .A.” se acuerda que el monto a cancelar, es por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS CON 00/100, (Bs. 250.000,00); discriminados de la siguiente manera:


Conceptos
Días Salario Diario Integral Sub-Total a Cobrar
Responsabilidad subjetiva artículo 130 numeral 5 de la L.O.P.C.Y.M.A.T 1440 (Bs.54,76). (Bs. 8.854,4
Daño moral (Bs. 71.208,6
Secuelas artículo 71 C.C en concordancia con el articulo 130 L.O.P.C.Y.M.A.T 1825 (Bs.54,76). (Bs. 9.937,0
Total Asignaciones (Bs. 250.000,

SEGUNDO: La parte demandada cancela en este acto a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 250.000,00), mediante cheque de gerencia de la entidad financiera Banco Occidental de Descuenta, Banco Universal (B.O.D) de fecha 24 de noviembre 2016, contra la Cuenta Corriente Nº 0116-0476-53-0108578853 de CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A, a favor de la ciudadana MARIA ANTONIA BRIZUELA RODRIGUEZ, no quedando nada a deber mi representada sociedad mercantil “CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A.”, por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas ni por ningún otro concepto.
TERCERO: En razón de lo antes expuesto, la demandante MARIA ANTONIA BRIZUELA RODRIGUEZ, debidamente asistido declara lo siguiente: “Recibo cheque de gerencia de la entidad financiera Banco Occidental de Descuenta, Banco Universal (B.O.D) de fecha 24 de noviembre 2016, contra la Cuenta Corriente Nº 0116-0476-53-0108578853 de CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A, razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dichos cheque y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga. Estos conceptos incluyen: la responsabilidad subjetiva, la responsabilidad objetiva por riesgo profesional: daño moral y secuelas.
CUARTO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las clausulas individuales o contractuales, de cualquier contrato colectivo que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva por riesgo profesional: daño moral y secuelas y cualquier otro beneficio legal o contractual, que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que, con la cantidad de dinero recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por los conceptos; gastos de hospitalización, cirugía, gastos médicos o de laboratorio; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; posibles secuelas, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Quinto de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la entidad de trabajo “CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A.,”por los conceptos derivados de la presente demanda
QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón al presente juicio la demandante declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.”

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana: MARIA ANTONIA BRIZUELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.090.486 en contra de la demandada CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA C.A”,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el 13 de diciembre del año 2016

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. LISANDO SUAREZ
En igual fecha, siendo las 9:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. LISANDO SUAREZ