REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000391

PARTE DEMANDANTE: NAYLETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.505
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY YANEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.711.

PARTE DEMANDADA: LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (LIMAINCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nº 03, Tomo 30-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANILKIS CASTRO y JUAN DIEGO BENITEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.370 y 185.711.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 09 de mayo del año 2016 (folios 01 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y admite la demanda librando cartel de notificación ( folios 13 al 17)
En fecha 03 de agostó del año 2016 se celebra la audiencia preliminar la cual se prolonga en varias oportunidades hasta el día 05 de diciembre fecha en la cual las partes llegaron a un acuerdo sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente:
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta poder otorgado por la ciudadana Nayleth Castillo a l abogado Freddy Yánez Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.711, folios 34 y 35


Con respecto a la capacidad para actuar del abogado de la demandada, se observa igualmente en los de autos que el abogado ANILKIS CASTRO y JUAN DIEGO BENITEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.370 y 185.711consta poder que riela a los folio 27 al 31 en el cual consta la capacidad para actuar de los abogados antes indicados

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

“PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, en este sentido, la demandada quiere indicar de manera expresa que la finalización de la relación laboral fue por renuncia voluntaria siendo su último salario diario el monto de Bs. 247,38 y su salario integral Bs. 283,11se ha determinado que el monto a pagar al extrabajadora, por concepto laborales adeudados, son los que a continuación se indican :
Diferencia de prestaciones sociales por el monto de Bs. 1050.
Diferencia de utilidades periodo 2015 monto de Bs. 6.922.24
Diferencia de intereses moratorios o cualquier concepto pendiente Bs. 27.027,76
Así como la oferta real de lago que se encuentra consignada ente el Juzgado Tercero de sustanciación, mediación y ejecución conformé a asunto signado bajo el número KP02-S-2016-2592 por un monto de Bs. 52.389,84
Monto total mediado: Bs. 87.389,847 monto que será entregado ante la URDDD .

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.”
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana: NAYLETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.505 en contra de la demandada LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (LIMAINCA, C.A.)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el 13 de diciembre del año 2016

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

ABG. LISANDO SUAREZ

En igual fecha, siendo las 2:35 p.m. se publicó la anterior decisión. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

ABG. LISANDO SUAREZ