REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: KP02-L-2016-001015.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JHONNY RAMÓN CORDERO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.776.205.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del Derecho, ciudadana MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.119.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano JOSÉ SALDIVIA, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del Derecho, ciudadana LORENA RIVAS CORDIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.290.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy lunes (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a las tres de la tarde (03:00 P.M.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal la parte actora ciudadano JHONNY RAMÓN CORDERO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.776.205, asistido judicialmente por la ciudadana MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.119, y por la parte accionada hizo acto de presencia su apoderada judicial la ciudadana LORENA RIVAS CORDIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.290, quien consignó tres (03) folios útiles contentivos de copia simple de poder que la acredita; sujetos procesales estos quienes le entregaron sus credenciales al Alguacil del Tribunal, ciudadano CESAR ALVARADO. En este sentido, ambas partes comparecen a fin de solicitarle a la ciudadana Jueza de este Despacho, la celebración de una Audiencia Especial de Mediación para poner fin al presente procedimiento.

Ahora bien, vista la solicitud manifestada por ambas partes, quien juzga basándose en los principios de Brevedad, Celeridad e Inmediatez, previstos y sancionados en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de Orden Público pasa a celebrar el referido acto.

En consecuencia, se da inicio a la Audiencia de Mediación solicitada, por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo, con el cual se pone fin a esta litis, rigiéndose el mismo bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que en fecha 06 de Junio del 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en LA DEMADADA antes identificada, bajo el cargo de “ALMACENISTA”

SEGUNDO EL DEMANDANTE ADUCE que renunció voluntariamente en fecha 31 de Octubre de 2016, y que en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO MONTO
ANTIGÜEDAD 353.145,00
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: 80.495,59
VACACIONES FRACCIONADAS 18.040,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12.150,00
DIAS ADICIONALES BONO VACACIONAL 14.100,00
Días Adicionales Vacaciones Fraccionadas 14.100,00
UTILIDADES: 74.762,00
Indemnización por Despido Injustificado 353.154,00


TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA 919946,59

En resumidas cuentas, EL DEMANDANTE pretende la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.919.946,59) por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que le unió con LA DEMANDADA.

TERCERO: En relación a la cantidad que alega el demandante se le adeuda alegada por prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que dichas cantidades se le adeuden, y que el cálculo realizado para determinar el monto esta errado, aunado de que no reflejan los adelantos de Prestaciones Sociales recibidos por el trabajador durante el tiempo que duro la relación de trabajo con EL DEMANDANTE. Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido cálculo.

CUARTO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “LA DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. En virtud de lo anterior, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a EL DEMANDANTE de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.583.818, 66). El referido pago se realizara en fecha 05 de Diciembre de 2016 para que sea homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho.

SEXTO: Esta cantidad de dinero que LA EMPRESA. acuerda pagar al ciudadano JHONNY CORDERO, remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la enfermedad ocupacional; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a EL DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción..

SÉPTIMO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL DEMANDANTE por las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional demandada y daño moral reclamado, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.

OCTAVO: Adicional a lo anterior y tras las conversaciones mantenidas en la fase de mediación EL DEMANDANTE ha expresado su voluntad de poner término voluntariamente a la relación laboral que lo une con LA DEMANDADA. En razón a lo cual. En consecuencia, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones “LA DEMANDADA” en este acto ofrece a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 216.181,34), lo cual se discrimina de la siguiente manera y se verifica del Anexo marcado “B” del presente escrito: Aunado a lo expuesto, “LA DEMANDADA” otorga una Bonificación Especial de carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes, ya mencionada anteriormente por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.583.818, 66) , por concepto de Bonificación de Carácter Transaccional, la cual no forma parte del salario y por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona.

NOVENO: EL DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., al igual que recibir las cantidades correspondientes a su egreso, que produce de manera voluntaria, por cuanto ha decidido poner fin por decisión propia, a la relación laboral que hasta el día 31 de Octubre de 2016 le unió a la empresa, tal como se desprende de carta de renuncia que se anexa al presente escrito transaccional. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

DÉCIMO: En virtud de esta mediación EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

DÉCIMO PRIMERO: En virtud de esta mediación EL DEMANDANTE entiende que se da fin al presente juicio por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT, LOT y Código Civil contra OSTER DE VENEZUELA, S.A. e igualmente se encuentran satisfechos los conceptos que le corresponden a EL DEMANDANTE por la relación laboral que hasta el día 31 de Octubre le unió a LA EMPRESA.

DÉCIMO SEGUNDO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” hace entrega de las siguientes sumas : QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.583.818, 66) 07152190, mediante cheque N° 07151902 de fecha 28 de Noviembre de 2016, girado contra el Banco Provincial, adicionalmente el monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 216.181,34), mediante cheque N° 07152202 de fecha 28 de Noviembre de 2016, girado contra el Provincial.

DÉCIMA TERCERA: Este tribunal, visto las exposiciones anteriores, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE MEDIACION, dándole efectos de cosa juzgada. Igualmente, se hace saber a las partes intervinientes en este asunto que de no poseer fondos el referido instrumento cambiario, la parte demandante tendrá el derecho de solicitar a quien juzga la ejecución forzosa del mismo. -Es todo.- Se terminó, se leyó y conformes firman a las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 P.M.):


LA JUEZA,


ABOG. MONICA TRASPUESTO RUIZ


LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

ABOG. MAURO DEPOOL.