REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2016-001092.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YARLINE ILIANA LIMARDO PÉREZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-19.323.583.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELIETT VIAMONTE CIELO HIMALAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.095.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.885.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy lunes diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a las doce y treinta del mediodía (12:30 M), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal la parte actora ciudadana YARLINE ILIANA LIMARDO PÉREZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-19.323.583, asistida judicialmente por la ELIETT VIAMONTE CIELO HIMALAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.095, y por la parte accionada hizo acto de presencia su apoderada judicial ciudadana ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.885, quien consignó en este acto ad effectum videndi cuatro (04) folios útiles contentivos de documento poder que acredita su cualidad; sujetos procesales estos quienes le entregaron sus credenciales al Alguacil del Tribunal, ciudadano CESAR ALVARADO. En este sentido, ambas partes comparecen a fin de solicitarle a la ciudadana Jueza de este Despacho, la celebración de una Audiencia Especial de Mediación para poner fin al presente procedimiento.
Ahora bien, vista la solicitud manifestada por ambas partes, quien juzga basándose en los principios de Brevedad, Celeridad e Inmediatez, previstos y sancionados en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de Orden Público pasa a celebrar el referido acto.
En consecuencia, se da inicio a la Audiencia de Mediación solicitada, por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo, con el cual se pone fin a esta litis, rigiéndose el mismo bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Asistente, para LA DEMANDADA, en fecha 27 de noviembre de 2012 y que tal relación laboral finalizó en la fecha 30 de noviembre de 2016, por renuncia.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- un salario mixto compuesto por a) Una porción fija del Salario igual al salario mínimo y b) Una porción variable en función de su gestión, la cual alega que le pagaron a cabalidad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, realizando los cálculos aritméticos correctamente durante toda la relación laboral en lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriados sobre la porción variable de mi salario.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 425.159,26 por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Bs.F. 34,536.02 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C) BsF. 58.666,52 por concepto de Vacaciones vencidas del periodo 2014/2015. (D) BsF. 61.333,18 por concepto de Vacaciones vencidas del periodo 2015/2016. (E) BsF. 5.333,52 por concepto de Vacaciones fraccionadas del periodo 2016/2017 (F) Bs. 79.999,80 por concepto de utilidades fraccionadas. (G) Bs. 425.159,26 por concepto de pago del articulo 92 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.(H) Bs.500.000,00 por concepto de pago de fuero maternal (I) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
CUARTO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) EL DEMANDANTE yerra en la formulación para el cálculo de prestaciones sociales ya que realiza el cálculo de fondo de garantía de prestaciones sociales al un solo salario y no al realmente devengado, 2) LA DEMANDADA pagó conforme a derecho todos los conceptos que correspondieron a EL DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales, 3) LA DEMANDADA concedió anticipos de prestaciones sociales, 4) los salarios invocados en el libelo no se corresponden con los realmente correspondientes a EL DEMANDANTE. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE.
QUINTO: Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 1.528.914,08), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante dos cheques, el primero, identificado Nro.40442700 del Banco BANESCO, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 232.414,07), y el segundo identificado Nro.20464285 del Banco BANESCO, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.296.500,01) emitido en favor de EL DEMANDANTE, que recibe en este acto, completando así la cantidad aquí transada. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario de eficacia atípica y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionada, bonos vacacionales anuales y fraccionado, pretendido pago por días de descanso y feriados y la pretendida incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables y su pretendida incidencia en otros conceptos laborales, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado.
SEXTO: Toma la palabra de la parte demandante quien expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, aceptamos en este momento la oferta que se nos hace en la cláusula anterior, con el cual al momento de recibir la totalidad del monto ofertado, quedaran transados debidamente todos y cada uno de los elementos salariales y prestacionales alegados en el presente juicio, así como cualquier otra acción concerniente a las prestaciones sociales, al horario y al salario que efectivamente devengue durante mi prestación de servicios para el empleador.
SÉPTIMO: Este tribunal, visto las exposiciones anteriores, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE MEDIACION, dándole efectos de cosa juzgada. Igualmente, se hace saber a las partes intervinientes en este asunto que de no poseer fondos el referido instrumento cambiario, la parte demandante tendrá el derecho de solicitar a quien juzga la ejecución forzosa del mismo. -Es todo.- Se terminó, se leyó y conformes firman a la una y veinte de la tarde (01:20 P.M.)
LA JUEZA,
ABOG. MONICA TRASPUESTO RUIZ
LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABOG. MAURO DEPOOL.
|