REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2016-001062.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HENRY SAMUEL ÁLVAREZ CANELÓN, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.985.542.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALICIA COLMENÁRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.349.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A. en la persona de los ciudadanos JUDITH ESCALONA en su carácter de Gerente Técnico y FAIEZ KASSEN en su carácter de Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de C.V.A. y sus empresas filiales.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.876.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy viernes dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal la parte actora ciudadano HENRY SAMUEL ÁLVAREZ CANELÓN, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.985.542, asistido judicialmente por la ciudadana ALICIA COLMENÁRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.349, y por la parte accionada hizo acto de presencia su apoderado judicial el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.876, quien presentó copia simple de documento poder que lo acredita para tal fin en diez (10) folios útiles; sujetos procesales estos quienes le entregaron sus credenciales al Alguacil del Tribunal, ciudadano CESAR ALVARADO. En este sentido, ambas partes comparecen a fin de solicitarle a la ciudadana Jueza de este Despacho, la celebración de una Audiencia Especial de Mediación para poner fin al presente procedimiento.
Ahora bien, vista la solicitud manifestada por ambas partes, quien juzga basándose en los principios de Brevedad, Celeridad e Inmediatez, previstos y sancionados en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de Orden Público pasa a celebrar el referido acto.
En consecuencia, se da inicio a la Audiencia de Mediación solicitada, por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo, con el cual se pone fin a esta litis, rigiéndose el mismo bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La Parte Demandada (AZUCARERA PIO TAMAYO C.A), ya identificada, y que a los efectos de esta mediación se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, conviene en cancelarle al Ciudadano HENRY SAMUEL ALVAREZ CANELON, antes identificado, con una fecha de ingreso el día 14/05/2001, a LA ENTIDAD DE TRABAJO, los siguientes conceptos laborales tomando como referencia el Salario Base por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 354,99), para un salario mensual básico de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.649,70), y un Salario Diario Integral de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 525,57), para un salario integral mensual por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.767,10), calculados con las respectivas alícuotas de ley según Experticia realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy; a los fines de conseguir una mediación y conciliación positiva, la cantidad de QUINIENTOS DIESCINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO
BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 519.788,73), por concepto de Indemnización Subjetiva por Enfermedad Ocupacional de conformidad al Artículo 130, literal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, 989 días multiplicados por el salario integral de Bs.525,57. Y tomando en cuenta que LA ENTIDAD DE TRABAJO, canceló absolutamente todos los gastos médicos, terapéuticos y otros derivados de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, canceló el salario y los demás beneficios laborales generados durante el reposo necesario para la recuperación, y que fue reubicado en un puesto de trabajo apto con las limitaciones que mantiene el trabajador, y que esta discapacidad parcial permanente no produce secuelas de ningún tipo, para un total de QUINIENTOS DIESCINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 519.788,73), cancelación que se efectuará en un único pago en el presente acto, a través de cheque N° 37991703, girado contra la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, por la cantidad antes descrita.
SEGUNDO: Por su parte el ciudadano HENRY SAMUEL ALVAREZ CANELON, antes identificado, asistido en este acto por la Abogada ALICIA V. COLMENARES,, antes identificada, (PARTE DEMANDANTE) declara que acepta la presente mediación y manifiesta en nombre del mismo total conformidad con lo aquí convenido y declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO, nada le adeuda por conceptos de Indemnización Subjetiva por Enfermedad Ocupacional de conformidad al Artículo 130, literal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, EL DEMANDANTE, otorga amplio y absoluto finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos que comprenden la presente mediación.
TERCERO: Toma la palabra de la parte demandante quien expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, aceptamos en este momento la oferta que con carácter transaccional se nos hace en la cláusula anterior, con el cual al momento de recibir la totalidad del monto ofertado, quedaran transados debidamente el concepto por motivo de enfermedad ocupacional.
CUARTO: Este tribunal, visto las exposiciones anteriores, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE MEDIACION, dándole efectos de cosa juzgada. Igualmente, se hace saber a las partes intervinientes en este asunto que de no poseer fondos el referido instrumento cambiario, la parte demandante tendrá el derecho de solicitar a quien juzga la ejecución forzosa del mismo. -Es todo.- Se terminó, se leyó y conformes firman a las doce del mediodía (12:00 P.M.):
LA JUEZA,
ABOG. MONICA TRASPUESTO RUIZ
LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABOG. MAURO DEPOOL.
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