REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto doce (12) de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO NRO. KP02-L-2016-000663.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos DANNI YIBRAHAM HIDALGO CHIRINOS, REINALDO JESÚS PARADAS FIGUEREDO y JESÚS EDUARDO CRESPO TORRES, titulares y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.974.268, V-11.277.530 y V-5.261.461, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VICMARY LISBETH ABREU GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.619.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERENOS SAN FELIPE C.A., en la persona del ciudadano DANIEL TOVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 25/07/2016 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, el 26/07/2016 por este tribunal y en fecha 28/07/2016 se da por recibido el asunto por este Tribunal y se procedió a su revisión, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las respectivas notificaciones a los demandados. Posteriormente, en fecha de diciembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, encontrándose presente por la por el litisconsorcio activo ciudadanos DANNI YIBRAHAM HIDALGO CHIRINOS, REINALDO JESÚS PARADAS FIGUEREDO y JESÚS EDUARDO CRESPO TORRES, titulares y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.974.268, V-11.277.530 y V-5.261.461, respectivamente, su apoderada judicial la ciudadana VICMARY LISBETH ABREU GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.619, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada La sociedad mercantil SERENOS SAN FELIPE C.A., en la persona del ciudadano DANIEL TOVAR..; según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, declarando a la demandada incursa en la presunción en la admisión de los hechos a tenor del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose 5 días para la publicación del fallo escrito. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandados ciudadanos DANNI YIBRAHAM HIDALGO CHIRINOS:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 12 de febrero de 2015 y culminó el 16 de mayo de 2016.
3. Que el cargo desempeñado por la actora fue de vigilante.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales……………………………..………….…….Bs.124.634,27.
• Intereses…….………………………………………………………….....Bs.634,78.
• Vacaciones……………...……………………….……………………Bs.16.175,98.
• Bono vacacional………………………………………………………Bs.17.240,19.
• Utilidades.……………………………………………………………...Bs.31.246,88.
• Diferencia por horas extras…………………………………………..Bs.40.617,52.
• Diferencia por bono nocturno…………………………………………Bs41.053,04.
• Indemnización por despido…………………………………………..Bs124.634,27.
• Diferencia por días feriados y de descanso…………………………..Bs.9.249,52.
TOTAL………………………………………………………………Bs.410.997,31.



REINALDO JESÚS PARADAS FIGUEREDO:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 8 de noviembre de 2014 y culminó el 20 de mayo de 2016.
5. Que el cargo desempeñado por la actora fue de vigilante.
6. Que la relación de Trabajo terminó por despido.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales……………………………..………….…….Bs.150.336,00
• Intereses…….………………………………………………………….....Bs.754,52.
• Vacaciones……………...……………………….……………………Bs.19.581,45.
• Bono vacacional………………………………………………………Bs.20.858,50.
• Utilidades.……………………………………………………………...Bs.27.790,63.
• Diferencia por horas extras…………………………………………..Bs.44.762,52.
• Diferencia por bono nocturno…………………………………………Bs.45.262,07.
• Diferencia de feriados y días de descanso………………………….Bs.15.796,16.
• Indemnización por despido…………………………………………..Bs.150.336,00.
• Beneficio de alimentación…………………………………………….Bs 8.850,00.
• Salario no cancelado…………………………………………………..Bs 15.051,15.
TOTAL………………………………………………………………Bs.500.133,52.

JESÚS EDUARDO CRESPO TORRES:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 10 de febrero de 2016 y culminó el 19 de abril de 2016.
3. Que el cargo desempeñado por la actora fue de vigilante.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales……………………………..………….……...Bs.20.942,95.
• Intereses…….………………………………………………………….....Bs.115,61.
• Vacaciones……………...……………………….……………………Bs.1.645,65.
• Bono vacacional………………………………………………………Bs.1.755,36.
• Utilidades.……………………………………………………………...Bs.3.216,26.
• Diferencia por bono nocturno…………………………………………Bs.9.841,09.
• Diferencia de feriados y días de descanso………………………….Bs.2.545,44.
• Indemnización por despido…………………………………………..Bs.20.942,95.
• Diferencia de horas extras…………………………………………….Bs. 9.881,32.
TOTAL………………………………………………………………Bs.71.002,24.

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Se condenan todas las cantidades demandadas, exceptuando el concepto de diferencia de horas extras solicitadas, en cuanto a este concepto esta juzgadora luego de examinar el cúmulo probatorio aportado por el actor, observa que del mismo no se desprende prueba alguna que soporte dicho concepto, vale decir las horas extras demandadas y visto que por tratarse de acreencias en exceso, lañé corresponde al trabajador la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo estas demostradas por el trabajador. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en criterio reiterado, lo establecido en sentencia Nro. 1396, de fecha 01/12/2010 expediente número 09-000872, el cual es compartido por ésta Juzgadora; sobre los conceptos que se circunscriben a la admisión de los hechos, señalando que los hechos extraordinarios como las horas extras, días feriados y de descanso trabajados, entre otros; son presupuestos de hecho que necesariamente deben ser probados por la parte actora; correspondía en consecuencia, demostrar a la parte actora el exceso legal. Y así se decide.

Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (2/11/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: DANNI YIBRAHAM HIDALGO CHIRINOS, REINALDO JESÚS PARADAS FIGUEREDO y JESÚS EDUARDO CRESPO TORRES, titulares y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.974.268, V-11.277.530 y V-5.261.461, respectivamente., en contra de La sociedad mercantil SERENOS SAN FELIPE C.A., en la persona del ciudadano DANIEL TOVAR.

SEGUNDO: Se ordena a La sociedad mercantil SERENOS SAN FELIPE C.A., en la persona del ciudadano DANIEL TOVAR., que pague a los ciudadanos: DANNI YIBRAHAM HIDALGO CHIRINOS, REINALDO JESÚS PARADAS FIGUEREDO y JESÚS EDUARDO CRESPO TORRES, la cantidad total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.886.871,71.), discriminados como se menciona anteriormente. En consecuencia la demandada deberá cancelar, a los demandantes los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza,


Abg. Mónica Traspuesto Ruíz.


El Secretario,
Abg. Mauro Depool.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Mauro Depool.